ORDENANZA Nº 846/09

 

 

 

VISTO:

La Ordenanza Tarifaria Municipal establecido por el anexo I de la ordenanza 805/08 y;

 

CONSIDERANDO:

 

QUE es necesario contar con una nueva norma legal tributaria a los efectos de preservar el patrimonio municipal, y el efectivo cumplimiento por parte del Estado municipal de los objetivos esenciales de su existencia, fortaleciendo el bien publico y social de la comunidad.

 

 

Por todo ello:

 

LA MUNICIPALIDAD DE MERCEDES REUNIDA EN CONCEJO

 

ORDENA

 

Art. 1º) SUSTITUYESE la Ordenanza Tarifaría Municipal establecido por Ordenanza

Municipal Nº 805/08 Anexo I y sus posteriores modificaciones, quedando redactado el mismo como se adjunta a la presente bajo el nombre de Anexo I ORDENANZA TARIFARIA MUNICIPAL.

 

Art. 2º) DEROGASE toda Ordenanza cuyo texto se oponga a la presente.

 

 

Art.3º) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, elévese copia al Departamento Ejecutivo Municipal, a sus efectos y oportunamente, ARCHIVESE.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE, A LOS 29 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, EN LA CIUDAD DE MERCEDES, CORRIENTES, REPUBLICA ARGENTINA.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MUNICIPALIDAD DE MERCEDES

PROVINCIA DE CORRIENTES

ORDENANZA TARIFARIA MUNICIPAL

AÑO 2010

 

 

Art. 1 ‑ Establecese la presente Ordenanza Tarifaria con ámbito de aplicación en la Jurisdicción del Municipio de la ciudad de Mercedes, para la liquidación de los Impuestos, Tasas, Derechos y Contribuciones establecidos en la Parte Especial del Código Fiscal.

 

ABASTO PÚBLICO ‑ INSPECCION SANITARIA

 

Art. 2 ‑ Fíjense las siguientes tasas retributivas por los servicios prestados al abasto público:

 

1) Por inspección sanitaria:

a) Por animal vacuno, porcino, ovino, caprino, aves y pescados se cobrará el 3% del valor del kilogramo en el gancho o el valor del producto.-

 

2) Reinspección bromatológica:

a) Por derecho de reinspección veterinaria y control de higiene de carne vacuna, porcina, ovina y ave que se introduzcan al Municipio se pagará por cada kilogramo, el 6% del valor del producto.

b) Por derecho de reinspección veterinaria y control de higiene de fiambres y de todo tipo de productos chacinados, leche, queso, productos lácteos en general, helados, jugos varios, productos de panificación, huevos, frutas y verduras que se introduzcan al Municipio, se pagará según el medio de transporte:

‑ Camioneta................................................................................................................................. $ 20,00. ‑

‑ Camión...................................................................................................................................... $ 40,00. ‑

 

Art. 3 ‑ Los infractores a lo dispuesto en el art. 96 del Código Tributario, se harán pasibles de una multa del valor de 200 Kg. de carne vacuna por animal vacuno faenado sin autorización y el 50 % del valor, por animal, en el caso de ovinos, caprinos, porcinos, aves y pescados en la primera infracción; la segunda vez, clausura e inhabilitación definitivas. También en el caso de evasión de inspección sanitaria se aplicará una multa equivalente al valor del producto. Si se detectare venta y/o almacenaje de productos comestibles en mal estado, se aplicará una multa equivalente a cinco (5) veces el valor del producto y su decomiso. El incumplimiento de lo señalado en el art. 99 del Código Tributario traerá como consecuencia el decomiso de la carne más la multa de acuerdo al párrafo anterior.

 

 

TASA POR LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PÚBLICA SERVICIO DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESINFECCIÓN

 

Art. 4 ‑ Créase una unidad de medida para determinar los importes de las distintas tasas Municipales, dicha unidad de medida se denominará Unidad Tributaria Municipal (U.T.M.) y su fijación estará directamente vinculada con los costos que insumen cada uno de los servicios que presta el municipio.

 

Art. 5 ‑ Fijase la Unidad Tributaria Municipal por mes y por metro lineal de frente en $ 1,40.-

Art. 6 ‑ Por los servicios especificados en el Título III Parte Especial del Código Fiscal, los propietarios de inmuebles serán responsables del pago de los servicios Municipales de la siguiente forma:

 

PRIMERA CATEGORIA: ............................................................. 100% de la Unidad Tributaria Municipal.

SEGUNDA CATEGORIA: .............................................................. 80% de la Unidad Tributaria Municipal.

CATEGORIA UNICA: ................................................................... 40% de la Unidad Tributaria Municipal.

 

 

SERVICIOS GENERALES: DETERMINACION DE ZONAS

 

Art. 7 ‑ A los fines de la fijación de las contribuciones de servicios, se discriminarán los inmuebles de acuerdo a su ubicación geográfica. Cuando una propiedad - un sólo número de adrema -, esté ubicada en una esquina, tributará de acuerdo a la ubicación del frente de mayor longitud; en el supuesto caso de que ambos frentes sean de la misma longitud, se tributará en función del frente de mayor valor tributario.

 

A tal efecto, la planta urbana se divide en tres categorías:

 

PRIMERA CATEGORIA: Sobre calle con asfalto o pavimento y con cloaca.

SEGUNDA CATEGORIA: Sobre calle con ripio y con cloaca.

CATEGORIA UNICA: Otras ubicaciones.

Casos especiales:

‑ Calle San Martín, desde el puente sobre Arroyo Garza hasta calle Gral. Paz: Primera Categoría.

‑ Calle San Martín, desde calle J. Alfredo Ferreira hasta Rotonda de ingreso a la ciudad: Primera Categoría.

- Calle San Martín, desde Rotonda hasta Ruta 119: categoría única.

 

RECARGOS POR BALDIO

 

Art. 8 ‑ Los terrenos baldíos y casas no habitadas que se encuentren definidas en el Art. 107 del Código Fiscal, además de las tasas correspondientes, pagarán los siguientes recargos:

 

a) Primera Categoría...................................................................................................... 500 % de recargo

b) Segunda Categoría.................................................................................................... 250 % de recargo

c) Categoría Única............................................ .............................................................. 50 % de recargo

 

 

INGRESOS DE TERCEROS

ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

 

Art. 9 - Fíjase, en la zona determinada como 1ra. Categoría, la suma de pesos cuatro ($ 4) y en la zona determinada como 2da. Categoría, la suma de pesos tres ($ 3), por bimestre. A los efectos de la percepción del presente ingreso el DEM podrá liquidar el mismo conjuntamente en el recibo correspondiente a la Tasa por limpieza, mantenimiento y conservación de la vía publica, servicios de residuos y desinfección, en este caso será necesario su pago para obtener el Certificado de Libre deuda del tributo municipal de Tasa por limpieza, mantenimiento y conservación de la vía publica, servicios de residuos y desinfección.

DERECHO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA

 

Art. 10 ‑ Por toda actuación administrativa que preste la municipalidad, deberán pagarse los derechos que a continuación se indican para cada caso:

 

1. ESPECTACULOS PUBLICOS

 

Art. 11 – Por el trámite administrativo de solicitud de autorización que deben realizar las personas físicas y/o jurídicas organizadoras de espectáculos y diversiones públicas, funciones circenses, reuniones danzantes, cines, teatros y cualquier otra diversión que se realicen u organicen con fines de lucro, pagarán:

1) Espectáculos de contenido cultural, por día……………………………………………..................$ 40,00.‑

2) Parques de diversiones o calesitas: por cada juego mecánico o de azar instalado y por día... $ 10,00.‑

3) Espectáculos de boxeo, por función...........................................................................................$ 50,00.‑

4) Funciones circenses, por día.................................................................................................. $100,00.‑

5) Bailes, bailantas, reuniones danzantes y similares, por evento………………………………… $ 150,00.-

6) Domas y Jineteadas ………………………………………………………………………………….$ 200,00.-

7) Por espectáculos públicos en general, que se organicen o realicen como consecuencia de aniversarios, conmemoraciones, festividades patronales o religiosas; ferias anuales, etc., que tengan propósito de lucro, pagarán por el período que duren los mismos y por cada local habilitado:

a) Locales de hasta 40 metros cuadrados................................................................................... $ 30,00. ‑

b) Locales de más de 40 metros cuadrados................................................................................ $ 50,00.‑

Los pagos deberán realizarse con anterioridad a la realización del cada espectáculo, en caso de incumplimiento se aplicará la multa establecida en el artículo siguiente.

En caso de rechazarse la solicitud de autorización, deberá reintegrarse el importe percibido.

 

Art. 12 ‑ Los que trataren de evadir total o parcialmente el pago de los derechos establecidos en el artículo anterior, se harán pasibles de una multa igual al triple de la suma que les hubiere correspondido abonar.

 

2. LIBRETA SANITARIA

 

Art. 13 ‑ Por los derechos de oficina referida a libreta sanitaria, se abonará:

a) Por cada libreta sanitaria nueva................................................................................................ $ 20,00.‑

b) Por cada renovación semestral................................................................................................. $ 10 ,00.‑

c) Por cada renovación anual........................................................................................................ $ 20,00.-

 

Art. 14 ‑ El incumplimiento de los derechos precedentes, se reprimirá con un recargo del triple del tributo evadido.

 

INSPECCION DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, PROFESIONALES Y DE PRESTACION DE SERVICIOS.

 

Art. 15 ‑ Los actos y operaciones comerciales, industriales y prestaciones de servicios a título oneroso cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, generarán por cada local de venta, planta industrial, etc., montos imponibles girados por este derecho siempre y cuando originen o realicen dentro del área jurisdiccional de la ciudad de Mercedes.

La no tenencia de local comercial o prestación de servicios no implica la exención del derecho.

 

Art. 16 ‑ Los contribuyentes de éste derecho, abonarán un monto mínimo variando el tributo en función de las escalas incluidas en la siguiente tabla:

 

PERSONAL PUNTO SUPERFICIE CUBIERTA PUNTO

OCUPADO COMPUTABLE

 

1 0 10 0

3 1 20 1

5 2 30 2

7 3 40 3

9 4 50 4

11 5 60 5

13 6 70 6

15 7 80 7

17 8 90 8

19 9 100 9

21 10 120 10

23 11 140 11

25 12 160 12

30 13 180 13

35 14 200 14

40 15 240 15

45 16 280 16

50 17 320 17

55 18 360 18

60 19 400 19

65 20 450 20

70 21 500 21

80 22 550 22

90 23 600 23

100 24 700 24

110 25 800 25

120 26 900 26

130 27 1000 27

140 28 1100 28

150 29 1300 29

160 30 1300 30

170 31 1400 31

180 32 1500 32

190 33 1600 33

200 34 1800 34

250 35 2000 35

300 36 2500 36

350 37 3000 37

400 38 3500 38

450 40 4000 39

500 42 5000 40

550 44 6000 41

650 46 7000 42

700 48 8000 43

750 50 9000 44

800 52 10000 45

900 54 12000 48

1000 56 15000 51

1100 58 18000 54

1200 60 20000 57

1300 62 22000 60

1400 64 25000 63

1500 66 30000 65

 

Queda establecido que superando algunos de los valores de las columnas personal ocupado o superficie cubierta computable, se abonará el inmediato superior. Cuando la cantidad de personal ocupado y/o superficie cubierta computable, sea superior a 1.500 y 30.000 respectivamente, la escala se aplicará en forma sucesiva hasta completar la cantidad de personal y/o superficie declarados. En aquellos casos en que el contribuyente no presentare declaración jurada de superficie y/o personal ocupado o cuando la misma no responde a la realidad, el Departamento Ejecutivo podrá determinarlo de oficio, siendo esta determinación de carácter definitivo respecto del año fiscal de que se trate.

Los conceptos de superficie y personal ocupado se aplican en forma independiente por cada local habilitado o a habilitar.

 

Art. 17 ‑ Se entiende por personal, el efectivamente ocupado y necesario para el desenvolvimiento del comercio, industria y servicio, incluyendo a los propietarios que presten servicios en los mismos. Para las actividades estaciónales se tomará el promedio anual de ocupación de personal correspondiente al año inmediato anterior.

 

Art. 18 ‑ Aquellas actividades comerciales que se realicen en forma esporádica o una sola vez al año, o que se organicen como consecuencia de aniversarios, conmemoraciones, festividades patronales o religiosas; ferias anuales, etc., pagarán por el período que duren los mismos:

1) Por cada local habilitado:

a) Locales de hasta 10 metros cuadrados.................................................................................. $ 20,00.‑

b) Locales de hasta 40 metros cuadrados.................................................................................. $ 30,00.‑

c) Locales de más de 40 metros cuadrados............................................................................... $ 50,00.‑

2) Vendedores ambulantes......................................................................................................... $ 20,00.‑

 

Art. 19 ‑ Se define como superficie cubierta destinada a la explotación, a la suma de la superficie cubierta, más la mitad de la superficie semicubierta y/o descubierta de los locales o establecimiento, incluyendo en ambos casos a las dependencias y depósitos.

 

Art. 20 ‑ Se entiende por superficie cubierta a la techada con cerramiento en tres lados, superficie semicubierta a la techada, sin cerramiento o como máximo cerrada en dos lados y superficie descubierta es aquella que no cuenta con techo.

 

Art. 21 ‑ El valor de cada punto se fija de acuerdo a la actividad según el siguiente detalle:

 

a) Valor del punto............................................................................................................................. $ 8,00.‑

* Almacenes mayoristas y supermercados.

* Materiales y artículos para la construcción.

* Distribuidores mayoristas.

* Profesiones liberales.

* Veterinarias.

* Agroquímicos.

* Industrias.

* Hoteles.

* Electrodomésticos.

* Mueblerías.

* Farmacias.

* Tiendas.

* Indumentarias.

* Empresas constructoras, contratistas y similares.

* Prestadoras de servicios, servicios de salud y similares.

* Confiterías bailables, disquerías, boliches, bailantas, discos y similares.

* Radios de frecuencia modulada y amplitud modulada.

b) Valor del punto............................................................................................................................. $ 6,00.-

* Otros Comercios minoristas.

.* Comedores, restaurantes y similares.

* Acopiadores de frutas.

* Actividades no incluidas en las demás clasificaciones.

 

Art. 22 ‑ Las actividades que se detallan a continuación, tendrán tratamiento especial:

a) Alojamiento por hora, boîtes y cabaret, salas de juegos o entretenimientos: Estas actividades abonarán por cada período fiscal, el tributo determinado de acuerdo al art.16 de la presente Ordenanza con un recargo del 100 % (cien por ciento).

 

b) Confiterías bailables, disquerías, boliches, bailantas, discos y similares, ubicadas en zona de Primera y Segunda Categoría, según artículo 7 de esta ordenanza:

Estas actividades abonarán por cada período fiscal, el tributo determinado de acuerdo al art.16 de la presente Ordenanza con un recargo del 100 % (cien por ciento).

 

 

Art. 23 ‑ Las siguientes instituciones y/o empresas pagarán, por bimestre:

a) Instituciones bancarias y/o financieras................................................................................... $ 800,00.‑

b) Estaciones de servicios........................................................................................................... $ 500,00.‑

c) Empresas de video cable……………………………............................................................... $ 600,00.‑

d) Empresas concesionarias de Servicios de Transporte Publico de pasajeros………............…$ 600,00.‑

e)Empresas concesionarias de Servicios Públicos o prestadoras de Servicios Públicos privatizados…………………………………………………………………………………………… .$ 1.500,00.-

f) Empresas prestadoras de servicios de Internet……………………………………….…………..$ 300,00.-

Estos valores se aplicarán en forma independiente para cada local habilitado.

 

Se entiende por local ‑ y sólo a título enunciativo ‑ a los siguientes:

‑ local comercial;

‑ local de ventas o compras;

‑ planta industrial y/o de prestación o generación de servicios;

‑ una sucursal;

‑ una agencia o representación permanente;

‑ una oficina;

‑ una fábrica;

‑ un taller;

‑ una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;

‑ el uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega de mercaderías;

 

Art. 24 ‑ Para obtener el monto a pagar se suman los puntos que corresponden por cantidad de empleados y por superficie cubierta computable. Esta sumatoria se multiplica por el valor asignado al mismo.

 

Art. 25 ‑ Establécese un derecho mínimo de $ 15 con excepción de las actividades comprendidas en los artículos 22 y 23, por bimestre, cuyos montos se fijen en forma individual y separada.

 

Art. 26 ‑ Los contribuyentes que efectúen actividades comerciales por cuenta propia y no cuenten con locales y/o personal en relación de dependencia, abonarán el monto mínimo establecido en el art. anterior.

 

Art. 27 ‑ En caso de habilitarse un comercio o industria, sin el correspondiente permiso habilitante, los infractores se harán pasibles del pago de una multa consistente en cinco (5) veces el valor de la habilitación.

 

CATASTRO JURIDICO PARCELARIO

 

Art. 28 ‑ Por los conceptos del presente rubro, se abonarán los siguientes derechos:

a) Por inscripción de títulos............................................................................................................ $ 24,00.‑

b) Por vización de planos, mensura y división............................................................................... $ 24,00.‑

c) Constancia para presentar al INVICO. que no poseen propiedad, Anses, Organismos Nacionales e información catastral a profesionales o particulares………………………………………………….. $ 5.00.‑

 

Art. 29 ‑ Los propietarios o poseedores que no inscriben sus títulos en el catastro municipal, se harán pasibles de una multa equivalente a cinco veces el importe del tributo que se evadiere.

 

VENDEDORES AMBULANTES

 

Art. 30 ‑ Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública, se abonarán los derechos, conforme al siguiente detalle:

a) Por cada solicitud de inscripción de vendedores ambulantes $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centavos) para los vendedores del departamento y $ 20 (veinte pesos) para los vendedores de otros departamentos.

b) Los vendedores ambulantes de joyas, artículos suntuarios, artefactos eléctricos y artículos de tienda en general, pagarán por día............................................................................................................$ 35.00.-

c) Los vendedores de art. de zapatería, mueblería, pagarán por día............................................ $ 30,00.-

d) Los vendedores de comestibles, golosinas, etc., pagarán por día…......................................... $20,00.-

e) Los vendedores de art. varios en general pagarán por día........................................................ $20,00.-

f) Los vendedores de art. varios en camioneta pagarán por día......................................................$25,00.-

g) Los vendedores de art. varios en camión, pagarán por día.........................................................$35,00.-

h) Los vendedores de art. varios en camioneta pagarán por semana............................................ $55,00-

i) Los vendedores de art. varios en camioneta pagarán por mes............................................. …$200,00.-

j) Promotores o vendedores de servicios, planes de ahorro y similares pagarán por día…........... $50,00

k) Vendedores de quiniela, loto, quiniseis, rifas y similares pagarán por semana....................... .. $15,00.-

Los vendedores ambulantes comprendidos en los inciso b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) que acrediten domicilio en el departamento de Mercedes tendrán una reducción del 60% (sesenta por ciento)

 

Art. 31 ‑ Todo vendedor ambulante sorprendido en la vía pública sin que hubiera abonado el tributo correspondiente, se hará pasible de una multa de tres veces el tributo que le correspondiere, a los vendedores del departamento; y cinco veces el tributo que le correspondiere, a los vendedores de otros departamentos.

 

 

LICENCIAS DE CONDUCTORES

 

 

Art.32.- Las licencias de conductores serán expedidas y renovadas con sujeción a las normas establecidas en el respectivo título y se abonarán los siguientes derechos:

1) Expedición de nuevo carné o su renovación con carácter nuevo con duración de 2 o 4 años en las clases:

 

CLASE

2 AÑOS

4 AÑOS

A Y F

$ 24,00

$ 48,00

B

$ 43.80

$ 86,00

C, D, E y G

$ 58,00

$ 116,00

 

2) Renovación del carné conforme circunstancias y plazos indicados en el Código Fiscal Municipal, u Ordenanza modificatoria, en las clases indicadas UT supra se abonará el 70 % del monto allí indicado según cada clase y por cada renovación expedida.

 

MEDIOS DE TRANSPORTE

 

Art. 33 ‑ Por los derechos de inscripción municipal y otorgamiento de la habilitación anual correspondiente, se abonará un derecho conforme a las siguientes actividades:

a) Inscripción y otorgamiento de licencias de taxis, remises y taxiflet........................................ $100,00.‑

b) Inscripción y habilitación de vehículos destinados al transporte escolar................................. $ 75,00.‑

c) Inscripción y habilitación anual de vehículos destinados al transporte y distribución de productos alimenticios:

1) Camionetas............................................................................................................................. $ 75,00.‑

2) Camiones.............................................................................................................................. $ 120,00.‑

d) Por desinfección mensual de taxis, remises, transporte escolar o vehículos de transporte de sustancias alimenticias se cobrará $ 10.‑

e) Por desinfección mensual de colectivos se cobrará................................................................ $ 20,00.‑

f) Por provisión de libreta de desinfección a vehículos de transporte de pasajeros y sustancias alimenticias………………………………………………………………………………………………. $ 10,00.‑

Los derechos establecidos en los incisos a), b), y c) se podrán pagar en forma bimestral.

 

TRAMITES VARIOS

 

Art. 34 ‑ Por los derechos de oficina correspondientes a los siguientes conceptos, se abonarán:

a) A la primera foja de todo escrito inicial, siempre que no se exija un sellado especial y no se pague algún derecho posteriormente $ 6,00.‑

b) Por cada certificación de libre deuda de Tasas, Derechos y Contribuciones Municipales $ 15,00.‑

c) Por cada certificación de libre deuda de Impuesto Inmobiliario, Patente Automotor $ 15,00.‑

d) Por liquidación de cada gravamen, tasa y/o derecho se pagará 50 centavos (cincuenta centavos).

e) Por trámite urgente abonará un recargo del 50%

f) A la primera foja de todo escrito inicial, presentado por toda empresa concesionaria de servicios públicos o prestadoras de servicios públicos privatizados $ 80,00.‑

g) Venta de ejemplares del Código Fiscal, Ordenanza Tarifaria, Carta Orgánica Municipal y similares $ 15,00.-.

 

DERECHO DE OCUPACION DE VIA PÚBLICA

 

Art. 35 ‑ De conformidad a lo establecido en el Título VIII, Parte especial del Código Fiscal, se pagará:

 

a) Por ocupar veredas para servicios de cafés, confiterías, bar y similares, en cualquier época del año, por semana y hasta cinco mesas $10,00.‑

Hasta 10 mesas................................................................................................ $ 20,00.‑

Desde 11 mesas............................................................................................... $ 30,00.‑

 

b) Por ocupar veredas para exposición o exhibición de productos destinado a la venta, por mes y por metro cuadrado $ 30,00. ‑

 

c) Por ocupar la vía pública con materiales, escombros, envases u otros objetos que no dificulten el paso o tránsito transcurridas las 24 horas, pagarán por metro cuadrado $ 15,00.‑

En los casos que se trate materiales de construcción los derechos se aplicarán transcurridos las 48 horas.

 

d) Por permiso de ocupación con vallado de construcción u otro tipo de construcción o estructura, por mes (22 días hábiles).................... $ 45.‑

 

e) Por reserva de espacio para estacionamiento o salida de garaje debidamente identificada, se abonará $15,00 por metro lineal por año.-

 

f) Por cada carrito para expendio de sándwich, empanado, hamburgués, bebido y similar; por mes, por todo concepto y hasta un límite máximo de 10 mesas, instalado en zona de:

 

1) Sobre o frente a Plaza 25 de Mayo:

a).‑ Octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo. .................................................. $ 500,00.‑

b).‑ Abril y septiembre............................................................................................................... $ 200,00.‑

c).‑ Julio, agosto, mayo y junio.................................................................................................. $ 120,00.‑

 

2) Primera Categoría ‑ excepto punto anterior ‑:

a).‑ Octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo................................................... $ 200,00.‑

b).‑ Abril y septiembre,……………………………………………………..………………………… $ 130,00.‑

c).‑ Julio, agosto, mayo y junio................................................................................................. $ 100,00.‑

 

3) Segunda Categoría:

a).‑ Octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo................................................. $ 130,00.‑

b).‑ Abril y septiembre............................................................................................................. $ 100,00.‑

c).‑ Julio, agosto, mayo y junio.................................................................................................. $ 50,00.‑

 

4) Categoría Única:

a).‑ Octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero. y marzo................................................. $ 100,00.‑

b).‑ Abril y septiembre............................................................................................................... $ 50,00.‑

c).‑ Julio, agosto, mayo y junio.................................................................................................. $ 25,00.‑

Queda establecido que el excedente de 10 mesas, tributará en función de lo establecido en el inciso a) del art. 35 de esta Ordenanza Tarifaria.

 

 

 

f) La contribución prevista en el art. 146 del Código Fiscal será:

1.‑ Por metro lineal de espacio aéreo, por bimestre ................................................................ $ 0,20.‑

2.‑ Por metro lineal de subsuelo ocupado, por bimestre............................................................. $ 0,40.‑

 

 

Impuesto a los Automotores

y otros Rodados

 

Art. 36.- De acuerdo a lo dispuesto en el Titulo X, Parte Especial, del Código Fiscal, por los vehículos automotores, acoplados y otros Rodados radicados en el Municipio de Mercedes, se pagará el impuesto según los valores, escalas y alícuotas conforme lo siguiente:

 

1. Para los vehículos automotores –excepto motocicletas, ciclomotores, motocabinas, moto furgones y micro cupés- y acoplados de carga modelos 2.001 y posteriores, aplicando la alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%) al valor del vehículo que a tal efecto establezca el Ministerio de Haciendas y Finanzas de la Provincia de Corrientes o Secretaria de Hacienda Municipal al inicio del período fiscal. A los fines de la determinación del valor de los vehículos, será de aplicación preferentemente de estar disponible, la tabla que a los efectos de la aplicación del impuesto sobre los bienes personales sea elaborada por la DGI, AFIP o podrán subsidiariamente, elaborarse tablas en base a consultas a otros organismos oficiales como ser el Registro Nacional de Propiedad del Automotor o la Asociación Concesionarios Automotores de la Republica Argentina (A.C.A.R.A.). Cuando se tratare de vehículos no previstos en las tablas respectivas, y no se pudiere constatar su valor a los efectos del seguro, deberá considerarse –a los efectos de la liquidación del impuesto para el año corriente- el consignado en la factura de compra de la unidad, incluido impuestos y sin tener en cuenta bonificaciones u otros conceptos similares. A tales fines, el contribuyente deberá presentar el original de la documentación respectiva.

 

2. Para los vehículos automotores y acoplados de carga modelos 2.000 y anteriores y para el resto de los vehículos de acuerdo a los valores que se especifican en las escalas que constan en las tablas siguientes:

 

AFORO DE AUTOMOTORES HASTA AÑO 2000

 

CATEGORIA “A”

 

AUTOMOVILES

 

AÑOS

Hasta

de 801 a

de 1.151 a

De 1.301 a

Mas de

800 Kg.

1.150 kgs.

1.300 kgs.

1.500 kgs.

1.500 kgs.

2000

179.00

214.00

257.00

308.00

370.00

1999

162.30

194.70

253.70

280.40

336.40

1998

144.90

173.80

208.60

250.30

300.30

1997

128.20

153.90

184.60

221.60

265.80

1996

113.50

136.20

163.40

196.10

235.20

1995

100.40

120.50

144.60

173.50

208.20

1994

88.90

106.60

128.00

153.60

184.20

1993

78.70

94.40

113.30

135.90

163.00

1992

69.60

83.50

100.20

120.30

144.30

1991

61.60

73.90

88.70

106.40

127.70

1990

54.50

65.40

78.50

94.20

113.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
CATEGORIA “B”

 

CAMIONES, CAMIONETAS, JEEPS, PICK-UP, FURGONES Y OTROS SIMILARES DESTINADOS AL TRANSPORTE

 

Años

De / hasta / Kilogramos

 

Hasta

1200

1.201/

2.500

2.501/

4.000

4.001/

7.000

7.001/

10.000

10.001/

13.000

13.001/

16.000

16.001/

20.000

Mas de

20.000

2000

348.00

418.00

500.00

600.00

720.00

865.00

1038.00

1245.00

1495.00

 

1999

316.00

379.20

455.00

546.00

655.00

786.20

943.20

1132.20

1358.40

 

1998

282.10

338.50

406.30

487.50

584.80

701.90

842.10

1010.90

1212.90

 

1997

249.70

299.60

359.50

431.40

517.60

621.20

745.30

894.60

1073.40

 

1996

221.00

265.20

318.20

381.80

458.10

549.80

659.60

791.10

949.90

 

1995

195.60

234.70

281.60

337.90

405.40

486.50

583.70

700.70

840.70

 

1994

173.10

207.70

249.20

299.10

358.80

430.60

516.60

620.10

744.00

 

1993

153.20

183.80

220.60

364.70

317.50

381.10

457.20

548.80

658.50

 

1992

135.60

162.70

195.20

234.20

281.00

337.20

404.60

485.70

582.70

 

1991

120.00

144.00

172.70

207.30

248.70

298.50

358.10

429.80

515.70

 

1990

106.20

127.40

152.90

183.50

220.10

264.10

316.90

380.40

456.40

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CATEGORIA “C”

 

COLECTIVOS Y DEMAS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

(INCLUIDOS AQUELLOS DENOMINADOS OMNIBUS)

 

Años

De / hasta / Kilogramos

Hasta 1.000

1.001 a 3.000

3001 a 10.000

Mas de 10.000

2000

498.00

747.00

1.120.00

1.680.00

1999

452.60

678.90

1.018.40

1.527.60

1998

404.10

606.20

909.30

1.363.90

1997

353.60

530.40

795.60

1.193.40

1996

309.40

464.10

696.20

1.044.30

1995

270.70

406.10

609.10

913.70

1994

236.90

355.30

533.00

199.50

1993

207.30

310.90

466.40

699.60

1992

181.40

272.10

408.10

612.10

1991

158.70

238.00

357.10

535.60

1990

138.90

208.30

312.40

468.70

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CATEGORIA “D”

 

ACOPLADOS, SEMIREMOLQUES Y OTROS SIMILARES DESTINADOS AL TRANSPORTE

 

Años

De / hasta / Kilogramos

3001/

6000

6001/

10.000

10001/15000

15001/

20000

20001

25000

25001

30000

30001

35000

Mas de 35.000

2000

338.00

380.00

428.00

481.00

542.00

609.00

685.00

771.00

1999

307.40

345.70

388.90

437.50

492.50

553.90

823.10

701.00

1998

274.50

308.70

347.20

390.60

439.70

494.60

556.30

625.90

1997

242.90

273.20

307.30

345.70

389.10

437.70

492.30

553.90

1996

215.00

241.80

271.90

306.00

344.40

387.40

435.70

490.20

1995

190.30

213.90

240.70

270.80

304.80

342.80

385.60

433.80

1994

168.40

189.30

213.00

239.60

269.70

303.40

341.30

383.90

1993

149.00

167.60

188.50

212.10

238.70

268.50

302.00

339.80

1992

131.90

148.30

166.80

187.70

211.30

237.60

267.30

300.70

1991

116.70

131.20

147.60

166.10

187.00

210.30

236.60

266.10

1990

103.30

116.20

130.70

147.00

165.50

186.10

209.60

235.50

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CATEGORIA “E”

 

CASILLAS RODANTES – CATEGORIAS DE ACUERDO AL PESO EN KGS.

 

Años

HASTA

MAS DE

 

Años

HASTA

MAS DE

1.000 KGS

1.000 KGS

1.000 KGS

1.000 KGS

2000

188.00

338.00

1994

89.40

160.90

1999

170.80

307.40

1993

78.20

140.80

1998

152.50

274.50

1992

68.40

123.20

1997

133.40

240.20

1991

59.90

107.80

1996

116.80

210.20

1990

52.40

94.30

1995

102.20

183.90

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Motocicletas, ciclomotores, moto cabinas, moto furgones, micro cupés y similares

 

Años

Cilindradas De / hasta

Hasta

50

51/100

101/150

151/300

301/500

501/750

 

Más de 750

2008

70,00

74,00

82,00

97,00

169,00

199,00

 

353,00

2007

60,00

64,00

72,00

87,00

139,00

169,00

 

293,00

2006

50,00

54,00

62,00

77,00

109,00

139,00

 

253,00

2005

40,00

44,00

52,00

67,00

89,00

119,00

 

223,00

2004

37,00

41,00

48,00

62,00

82,00

110,00

 

207,00

2003

33,00

37,00

43,00

56,00

74,00

98,00

 

185,00

2002

30,00

33,00

39,00

50,00

66,00

88,00

 

165,00

2001

27,00

30,00

35,00

45,00

60,00

80,00

 

150,00

2000

22,00

25,00

29,00

37,00

49,00

65,00

 

122,00

1999

20,00

22,00

25,00

33,00

44,00

58,00

 

110,00

1998

18,00

20,00

22,00

30,00

40,00

53,00

 

100,00

1997

17,00

19,00

21,00

29,00

39,00

51,00

 

90,00

1996 y anteriores

16,00

18,00

20,00

27,00

37,00

48,00

 

80,00

 

 

 

En función de lo establecido en el Art. 163 inc. g) del Código Fiscal, los modelos cuya antigüedad de fabricación sea igual o superior a veinte (20) años están exentos de abonar el impuesto de este Título.

 

PERMISO, CONCESIÓN O LOCACIÓN DE USO

 

 

Por los derechos de uso establecidos en el Título XII, Parte Especial del Código Fiscal se abonará lo siguiente:

 

 

1. MERCADO MUNICIPAL

ART. 37 ‑ Fíjanse los siguientes importes teniendo en cuenta la categoría de los locales, puestos o locales de venta:

 

1.‑ Arrendamiento de locales exteriores:

a) Local de la esquina, se cobrará por mes............................................. $ 600,00.‑

b) Local de primera categoría, por mes................................................... $ 450,00 ‑

c) Locales de segunda categoría, por mes.............................................. $ 350,00.‑

d) Local Nº 13.......................................................................................... $ 250,00.-

 

2.‑ Arrendamiento de locales internos:

a) Por cada puesto de primera categoría.................................................... $ 250,00.‑

b) Por cada puesto de segunda categoría.................................................. $ 200,00.‑

 

 

2. ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS

 

Art. 38.‑ Por derecho de uso de plataforma para ascenso y descenso de pasajeros, por cada servicio diario, se abonará el 10% del valor de un boleto a cabecera de destino.

 

Art. 39.- Por el alquiler de locales comerciales en la Terminal de Ómnibus, se abonara en concepto de alquiler:

a)       Salón Comedor ……………………………………………………………….$ 1000.00.-

b)      Locales Comerciales frente a plataformas de colectivos…………………$ 500.00.-

c)       Local Comercial frente a plataformas para Radio Taxi o Emp. Remises $ 800.00.-

d)      Locales Comerciales sobre calle interna chicos………………… ………..$ 350.00.-

e)       Local sobre calle interna comedor $ 500.00.-

f)        Boleterías………………………………………………………………………$ 400.00.-

 

 

VIVERO MUNICIPAL

 

Art. 40 ‑ Según la existencia de especies, se cobrará de acuerdo a los precios fijados por el Poder Ejecutivo Municipal.

 

 

MAQUINARIA DE PROPIEDAD MUNICIPAL

 

Art. 41.- Por el uso maquinarias de propiedad Municipal se abonara, siguientes tasas:

1- Camión volcador: el equivalente a 32 litros de gasoil, por hora.-

2- Camión con agua: el equivalente a 32 litros de gasoil, por hora.-

3-cargadora frontal: el equivalente a 60 litros de gasoil, por hora.-

4- Moto niveladora: el equivalente a 60 litros de gasoil, por hora.-

5- Retroexcavadora: el equivalente a 60 litros de gasoil, por hora.-

6- Motocompresor: el equivalente a 24 litros de gasoil, por hora.-

7- Rodillo neumático el equivalente a 24 litros de gasoil, por hora.-

8- Tractor neumático el equivalente a 32 litros de gasoil, por hora.-

9- Otros no especificados, 25 litros por hora.-

 

El precio del litro de gasoil es el vigente al momento de la prestación del servicio.-

 

Art. 41. Bis- Por los servicios prestados por la Municipalidad de Mercedes en el Polideportivo Municipal incluidos en el Art. 187º bis del Titulo XII del Código Fiscal.

 

Pileta Menores (hasta 12 años).…………………………………………………… …………… ……$2

Pileta Mayores………………………………………………………………………………………………$4

Paddle, Tenis, Pelota Paleta y otros Diurno por hora ……………… ……………………………… $4

Paddle, Tenis, Pelota Paleta y otros Nocturno por hora ……… ……………………………………. $10

 

DERECHO DE CEMENTERIO Y SERVICIOS FUNEBRES

 

Art. 42 ‑ A los fines de las contribuciones que se establecen en el Título XIII; Parte Especial del Código Fiscal, abonará lo siguiente:

 

 

a) Fíjanse los siguientes derechos por inhumación:

1.‑ Panteón Familiar................................................................................................................. $ 25,00.‑

2.‑ Nichos Municipales y Particulares y Bóvedas.................................................................... $ 10,00.‑

3.‑ Sepultura en tierra................................................................................................................ $ 5,00.‑

 

b) Traslados de cadáveres dentro del cementerio y a otra jurisdicción:

1.‑ Traslado de cadáveres de panteón o nicho a sepultura edificada.................................... $ 15,00.‑

2.‑ Traslado de cadáveres fuera del cementerio.................................................................... $ 30,00.‑

3.‑ Traslado de resto reducidos desde panteón o nicho a sepultura edificada....................... $ 15,00.‑

4.‑ Traslados de restos reducidos fuera del cementerio........................................................ $ 30,00.‑

 

c) Fíjanse los siguientes derechos por arrendamientos de nichos grandes y chicos:

1) Nichos grandes por tres años ‑ fila superior ‑................................................................... $