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ORDENANZA Nº 846/09 VISTO: CONSIDERANDO: QUE es necesario contar con una nueva norma legal tributaria
a los efectos de preservar el patrimonio municipal, y el efectivo cumplimiento
por parte del Estado municipal de los objetivos esenciales de su existencia,
fortaleciendo el bien publico y social de la comunidad. Por
todo ello: ORDENA
Art. 1º) SUSTITUYESE Municipal
Nº 805/08 Anexo I y sus posteriores modificaciones, quedando redactado el mismo
como se adjunta a la presente bajo el nombre de Anexo I ORDENANZA TARIFARIA MUNICIPAL. Art. 2º) DEROGASE toda Ordenanza cuyo texto se oponga a la presente. Art.3º) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, elévese copia al Departamento Ejecutivo Municipal,
a sus efectos y oportunamente, ARCHIVESE.- DADA EN MUNICIPALIDAD DE
MERCEDES PROVINCIA DE
CORRIENTES ORDENANZA TARIFARIA
MUNICIPAL AÑO 2010 Art.
1 ‑ Establecese la presente Ordenanza Tarifaria con ámbito de aplicación en
ABASTO PÚBLICO ‑
INSPECCION SANITARIA Art. 2 ‑ Fíjense las siguientes tasas
retributivas por los servicios prestados al abasto público: 1) Por inspección
sanitaria: a) Por animal vacuno, porcino, ovino, caprino, aves y
pescados se cobrará el 3% del valor del kilogramo en el gancho o el valor del
producto.- 2) Reinspección
bromatológica: a) Por derecho de
reinspección veterinaria y control de higiene de carne vacuna, porcina, ovina y
ave que se introduzcan al Municipio se pagará por cada kilogramo, el 6% del
valor del producto. b) Por derecho de
reinspección veterinaria y control de higiene de fiambres y de todo tipo de
productos chacinados, leche, queso, productos lácteos en general, helados,
jugos varios, productos de panificación, huevos, frutas y verduras que se
introduzcan al Municipio, se pagará según el medio de transporte: ‑
Camioneta................................................................................................................................. $ 20,00. ‑ ‑ Camión...................................................................................................................................... $ 40,00. ‑ Art. 3 ‑ Los infractores a lo dispuesto en
el art. 96 del Código Tributario, se harán pasibles de una multa del valor de TASA POR LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE Art. 4 ‑ Créase una unidad de medida para
determinar los importes de las distintas tasas Municipales, dicha unidad de
medida se denominará Unidad Tributaria Municipal (U.T.M.) y su fijación estará
directamente vinculada con los costos que insumen cada uno de los servicios que
presta el municipio. Art. 5 ‑ Fijase Art. 6 ‑ Por los servicios especificados en
el Título III Parte Especial del Código Fiscal, los propietarios de inmuebles
serán responsables del pago de los servicios Municipales de la siguiente forma: PRIMERA CATEGORIA:
............................................................. 100% de SEGUNDA CATEGORIA: ..............................................................
80% de CATEGORIA UNICA:
................................................................... 40% de SERVICIOS
GENERALES: DETERMINACION DE ZONAS
Art. 7 ‑ A los fines de la fijación de las
contribuciones de servicios, se discriminarán los inmuebles de acuerdo a su
ubicación geográfica. Cuando una propiedad - un sólo número de adrema -, esté
ubicada en una esquina, tributará de acuerdo a la ubicación del frente de mayor
longitud; en el supuesto caso de que ambos frentes sean de la misma longitud,
se tributará en función del frente de mayor valor tributario. A tal efecto, la planta urbana se divide en tres categorías: PRIMERA CATEGORIA: Sobre calle con asfalto o pavimento y con
cloaca. SEGUNDA CATEGORIA: Sobre calle con ripio y con cloaca. CATEGORIA UNICA: Otras ubicaciones. Casos especiales: ‑ Calle San Martín, desde el puente sobre Arroyo Garza
hasta calle Gral. Paz: Primera Categoría. ‑ Calle San Martín, desde calle J. Alfredo Ferreira
hasta Rotonda de ingreso a la ciudad: Primera Categoría. - Calle San Martín, desde Rotonda hasta Ruta 119: categoría
única. RECARGOS POR BALDIO
Art. 8 ‑ Los terrenos baldíos y casas no
habitadas que se encuentren definidas en el Art. 107 del Código Fiscal, además
de las tasas correspondientes, pagarán los siguientes recargos: a) Primera Categoría...................................................................................................... 500 % de recargo b) Segunda
Categoría.................................................................................................... 250 % de recargo c) Categoría Única............................................
.............................................................. 50 % de recargo INGRESOS DE TERCEROS ASOCIACION DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS Art. 9 -
Fíjase, en la zona determinada como 1ra. Categoría, la suma de pesos cuatro ($
4) y en la zona determinada como 2da. Categoría, la suma de pesos tres ($ 3),
por bimestre. A los efectos de la percepción del presente ingreso el DEM podrá
liquidar el mismo conjuntamente en el recibo correspondiente a DERECHO DE ACTUACION
ADMINISTRATIVA Art. 10 ‑ Por toda actuación administrativa
que preste la municipalidad, deberán pagarse los derechos que a continuación se
indican para cada caso: 1. ESPECTACULOS
PUBLICOS Art. 11 – Por el trámite
administrativo de solicitud de autorización que deben realizar las personas
físicas y/o jurídicas organizadoras de espectáculos y diversiones públicas,
funciones circenses, reuniones danzantes, cines, teatros y cualquier otra
diversión que se realicen u organicen con fines de lucro, pagarán: 1) Espectáculos de contenido cultural, por
día……………………………………………..................$ 40,00.‑ 2) Parques de diversiones o calesitas: por cada
juego mecánico o de azar instalado y por día... $ 10,00.‑ 3) Espectáculos de boxeo, por
función...........................................................................................$
50,00.‑ 4) Funciones circenses, por día.................................................................................................. $100,00.‑ 5) Bailes, bailantas, reuniones danzantes y
similares, por evento………………………………… $ 150,00.- 6) Domas y Jineteadas
………………………………………………………………………………….$ 200,00.- 7) Por espectáculos públicos en general, que se
organicen o realicen como consecuencia de aniversarios, conmemoraciones,
festividades patronales o religiosas; ferias anuales, etc., que tengan
propósito de lucro, pagarán por el período que duren los mismos y por cada
local habilitado: a) Locales
de hasta 40 metros
cuadrados...................................................................................
$ 30,00. ‑ b) Locales
de más de 40 metros cuadrados................................................................................
$ 50,00.‑ Los pagos deberán realizarse con anterioridad a
la realización del cada espectáculo, en caso de incumplimiento se aplicará la
multa establecida en el artículo siguiente. En caso de rechazarse la solicitud de
autorización, deberá reintegrarse el importe percibido. Art. 12 ‑ Los que trataren de evadir total o
parcialmente el pago de los derechos establecidos en el artículo anterior, se
harán pasibles de una multa igual al triple de la suma que les hubiere correspondido
abonar. 2. LIBRETA SANITARIA Art. 13 ‑ Por los derechos de oficina
referida a libreta sanitaria, se abonará: a) Por cada libreta sanitaria
nueva................................................................................................
$ 20,00.‑ b) Por cada renovación
semestral.................................................................................................
$ 10 ,00.‑ c) Por cada renovación
anual........................................................................................................
$ 20,00.- Art. 14 ‑ El incumplimiento de los derechos
precedentes, se reprimirá con un recargo del triple del tributo evadido. INSPECCION DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, PROFESIONALES Y DE
PRESTACION DE SERVICIOS. Art. 15 ‑ Los actos y operaciones
comerciales, industriales y prestaciones de servicios a título oneroso
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, generarán por cada local
de venta, planta industrial, etc., montos imponibles girados por este derecho
siempre y cuando originen o realicen dentro del área jurisdiccional de la
ciudad de Mercedes. La no tenencia de local comercial o prestación de servicios
no implica la exención del derecho. Art. 16 ‑ Los contribuyentes de éste derecho,
abonarán un monto mínimo variando el tributo en función de las escalas
incluidas en la siguiente tabla: PERSONAL
PUNTO
SUPERFICIE CUBIERTA
PUNTO OCUPADO
COMPUTABLE 1 0 10 0 3 1 20 1 5 2 30 2 7 3 40 3 9 4 50 4 11 5 60 5 13 6 70 6 15 7 80 7 17 8 90 8 19 9 100 9 21 10 120 10 23 11 140 11 25 12 160 12 30 13 180 13 35 14 200 14 40 15 240 15 45 16 280 16 50 17 320 17 55 18 360 18 60 19 400 19 65 20 450 20 70 21 500 21 80 22 550 22 90 23 600 23 100 24 700 24 110 25 800 25 120 26 900 26 130 27 1000 27 140 28 1100 28 150 29 1300 29 160 30 1300 30 170 31 1400 31 180 32 1500 32 190 33 1600 33 200 34 1800 34 250 35 2000 35 300 36 2500 36 350 37 3000 37 400 38 3500 38 450 40 4000 39 500 42 5000 40 550 44 6000 41 650 46 7000 42 700 48 8000 43 750 50 9000 44 800 52 10000 45 900 54 12000 48 1000 56 15000 51 1100 58 18000 54 1200 60 20000 57 1300 62 22000 60 1400 64 25000 63 1500 66 30000 65 Queda establecido que superando algunos de los valores de
las columnas personal ocupado o superficie cubierta computable, se abonará el
inmediato superior. Cuando la cantidad de personal ocupado y/o superficie
cubierta computable, sea superior a 1.500 y 30.000 respectivamente, la escala
se aplicará en forma sucesiva hasta completar la cantidad de personal y/o
superficie declarados. En aquellos casos en que el contribuyente no presentare
declaración jurada de superficie y/o personal ocupado o cuando la misma no
responde a la realidad, el Departamento Ejecutivo podrá determinarlo de oficio,
siendo esta determinación de carácter definitivo respecto del año fiscal de que
se trate. Los conceptos de superficie y personal ocupado se aplican en
forma independiente por cada local habilitado o a habilitar. Art. 17 ‑ Se entiende por personal, el
efectivamente ocupado y necesario para el desenvolvimiento del comercio,
industria y servicio, incluyendo a los propietarios que presten servicios en
los mismos. Para las actividades estaciónales se tomará el promedio anual de
ocupación de personal correspondiente al año inmediato anterior. Art. 18 ‑ Aquellas actividades comerciales
que se realicen en forma esporádica o una sola vez al año, o que se organicen
como consecuencia de aniversarios, conmemoraciones, festividades patronales o
religiosas; ferias anuales, etc., pagarán por el período que duren los mismos: 1) Por cada local
habilitado: a) Locales de hasta
10 metros
cuadrados..................................................................................
$ 20,00.‑ b) Locales de hasta
40 metros cuadrados..................................................................................
$ 30,00.‑ c) Locales de más de
40 metros
cuadrados...............................................................................
$ 50,00.‑ 2) Vendedores
ambulantes.........................................................................................................
$ 20,00.‑ Art. 19 ‑ Se define como superficie cubierta
destinada a la explotación, a la suma de la superficie cubierta, más la mitad
de la superficie semicubierta y/o descubierta de los locales o establecimiento,
incluyendo en ambos casos a las dependencias y depósitos. Art. 20 ‑ Se entiende por superficie cubierta
a la techada con cerramiento en tres lados, superficie semicubierta a la
techada, sin cerramiento o como máximo cerrada en dos lados y superficie
descubierta es aquella que no cuenta con techo. Art. 21 ‑ El valor de cada punto
se fija de acuerdo a la actividad según el siguiente detalle: a) Valor del
punto.............................................................................................................................
$ 8,00.‑ *
Almacenes mayoristas y supermercados. *
Materiales y artículos para la construcción. *
Distribuidores mayoristas. *
Profesiones liberales. *
Veterinarias. *
Agroquímicos. *
Industrias. *
Hoteles. *
Electrodomésticos. *
Mueblerías. *
Farmacias. *
Tiendas. *
Indumentarias. *
Empresas constructoras, contratistas y similares. *
Prestadoras de servicios, servicios de salud y similares. *
Confiterías bailables, disquerías, boliches, bailantas, discos y similares. * Radios
de frecuencia modulada y amplitud modulada. b) Valor del
punto.............................................................................................................................
$ 6,00.- * Otros
Comercios minoristas. .*
Comedores, restaurantes y similares. *
Acopiadores de frutas. *
Actividades no incluidas en las demás clasificaciones. Art. 22 ‑ Las actividades que se detallan a
continuación, tendrán tratamiento especial: a) Alojamiento por hora, boîtes y cabaret, salas de juegos o
entretenimientos: Estas actividades abonarán por cada período fiscal, el
tributo determinado de acuerdo al art.16 de la presente Ordenanza con un
recargo del 100 % (cien por ciento). b) Confiterías bailables, disquerías, boliches, bailantas,
discos y similares, ubicadas en zona de Primera y Segunda Categoría, según
artículo 7 de esta ordenanza: Estas actividades abonarán por cada período fiscal, el
tributo determinado de acuerdo al art.16 de la presente Ordenanza con un
recargo del 100 % (cien por ciento). Art. 23 ‑ Las siguientes instituciones y/o
empresas pagarán, por bimestre: a) Instituciones bancarias y/o
financieras................................................................................... $ 800,00.‑ b) Estaciones de
servicios...........................................................................................................
$ 500,00.‑ c) Empresas de video
cable……………………………............................................................... $ 600,00.‑ d) Empresas concesionarias de Servicios de
Transporte Publico de pasajeros………............…$ 600,00.‑ e)Empresas concesionarias de Servicios Públicos o
prestadoras de Servicios Públicos privatizados……………………………………………………………………………………………
.$ 1.500,00.- f) Empresas prestadoras de servicios de
Internet……………………………………….…………..$ 300,00.- Estos valores se aplicarán en forma independiente para cada
local habilitado. Se entiende por local ‑ y sólo a título enunciativo ‑
a los siguientes: ‑ local comercial; ‑ local de ventas o compras; ‑ planta industrial y/o de prestación o generación de
servicios; ‑ una sucursal; ‑ una agencia o representación permanente; ‑ una oficina; ‑ una fábrica; ‑ un taller; ‑ una mina, cantera u otro lugar de extracción de
recursos naturales; ‑ el uso de instalaciones con fines de almacenaje,
exhibición o entrega de mercaderías; Art. 24 ‑ Para obtener el monto a pagar se
suman los puntos que corresponden por cantidad de empleados y por superficie
cubierta computable. Esta sumatoria se multiplica por el valor asignado al
mismo. Art. 25 ‑ Establécese un derecho mínimo de $
15 con excepción de las actividades comprendidas en los artículos 22 y 23, por
bimestre, cuyos montos se fijen en forma individual y separada. Art. 26 ‑ Los contribuyentes que efectúen
actividades comerciales por cuenta propia y no cuenten con locales y/o personal
en relación de dependencia, abonarán el monto mínimo establecido en el art.
anterior. Art. 27 ‑ En caso de habilitarse un comercio
o industria, sin el correspondiente permiso habilitante, los infractores se
harán pasibles del pago de una multa consistente en cinco (5) veces el valor de
la habilitación. CATASTRO JURIDICO
PARCELARIO Art. 28 ‑ Por los conceptos del presente
rubro, se abonarán los siguientes derechos: a) Por inscripción de
títulos............................................................................................................
$ 24,00.‑ b) Por vización de planos, mensura y
división...............................................................................
$ 24,00.‑ c) Constancia para presentar al INVICO. que no poseen
propiedad, Anses, Organismos Nacionales e información catastral a profesionales
o particulares………………………………………………….. $ 5.00.‑ Art. 29 ‑ Los propietarios o poseedores que
no inscriben sus títulos en el catastro municipal, se harán pasibles de una
multa equivalente a cinco veces el importe del tributo que se evadiere. VENDEDORES AMBULANTES Art. 30 ‑ Por la comercialización de
artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública, se abonarán
los derechos, conforme al siguiente detalle: a) Por cada solicitud de inscripción de vendedores
ambulantes $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centavos) para los vendedores del
departamento y $ 20 (veinte pesos) para los vendedores de otros departamentos. b) Los vendedores ambulantes de joyas, artículos
suntuarios, artefactos eléctricos y artículos de tienda en general, pagarán por
día............................................................................................................$
35.00.- c) Los vendedores de art. de zapatería,
mueblería, pagarán por día............................................ $
30,00.- d) Los vendedores de comestibles, golosinas,
etc., pagarán por día…......................................... $20,00.- e) Los vendedores de art. varios en general
pagarán por día........................................................
$20,00.- f) Los vendedores de art. varios en camioneta
pagarán por día......................................................$25,00.- g) Los vendedores de art. varios en camión,
pagarán por
día.........................................................$35,00.- h) Los vendedores de art. varios en camioneta
pagarán por semana............................................ $55,00- i) Los vendedores de art. varios en camioneta
pagarán por mes............................................. …$200,00.- j) Promotores o vendedores de servicios, planes
de ahorro y similares pagarán por día…........... $50,00 k) Vendedores de quiniela, loto, quiniseis, rifas
y similares pagarán por semana....................... .. $15,00.- Los vendedores ambulantes comprendidos en los
inciso b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) que acrediten domicilio en el
departamento de Mercedes tendrán una reducción del 60% (sesenta por ciento) Art. 31 ‑ Todo vendedor ambulante sorprendido
en la vía pública sin que hubiera abonado el tributo correspondiente, se hará
pasible de una multa de tres veces el tributo que le correspondiere, a los
vendedores del departamento; y cinco veces el tributo que le correspondiere, a
los vendedores de otros departamentos. LICENCIAS DE
CONDUCTORES Art.32.- Las licencias de conductores serán
expedidas y renovadas con sujeción a las normas establecidas en el respectivo
título y se abonarán los siguientes derechos: 1) Expedición de nuevo carné o su renovación con carácter
nuevo con duración de 2 o 4 años en las clases:
2) Renovación del carné conforme circunstancias y plazos
indicados en el Código Fiscal Municipal, u Ordenanza modificatoria, en las
clases indicadas UT supra se abonará el 70 % del monto allí indicado según cada
clase y por cada renovación expedida. MEDIOS DE TRANSPORTE Art. 33 ‑ Por los derechos de inscripción
municipal y otorgamiento de la habilitación anual correspondiente, se abonará
un derecho conforme a las siguientes actividades: a) Inscripción y otorgamiento de licencias de taxis, remises
y taxiflet........................................ $100,00.‑ b) Inscripción y habilitación de vehículos destinados al
transporte escolar................................. $ 75,00.‑ c) Inscripción y habilitación anual de vehículos destinados
al transporte y distribución de productos alimenticios: 1)
Camionetas............................................................................................................................. $ 75,00.‑ 2)
Camiones.............................................................................................................................. $ 120,00.‑ d) Por desinfección mensual de taxis, remises, transporte
escolar o vehículos de transporte de sustancias alimenticias se cobrará $ 10.‑ e) Por desinfección mensual de colectivos se
cobrará................................................................ $ 20,00.‑ f) Por provisión de libreta de desinfección a vehículos de
transporte de pasajeros y sustancias alimenticias……………………………………………………………………………………………….
$ 10,00.‑ Los derechos establecidos en los incisos a), b), y c) se
podrán pagar en forma bimestral. TRAMITES VARIOS Art. 34 ‑ Por los derechos de oficina
correspondientes a los siguientes conceptos, se abonarán: a) A la primera foja de todo escrito inicial, siempre que no
se exija un sellado especial y no se pague algún derecho posteriormente $ 6,00.‑ b) Por cada certificación de libre deuda de Tasas, Derechos
y Contribuciones Municipales $ 15,00.‑ c) Por cada certificación de libre deuda de Impuesto
Inmobiliario, Patente Automotor $ 15,00.‑ d) Por liquidación de cada gravamen, tasa y/o derecho se
pagará 50 centavos (cincuenta centavos). e) Por trámite urgente abonará un recargo del 50% f) A la primera foja de todo escrito inicial, presentado por
toda empresa concesionaria de servicios públicos o prestadoras de servicios
públicos privatizados $ 80,00.‑ g) Venta de ejemplares del Código Fiscal, Ordenanza
Tarifaria, Carta Orgánica Municipal y similares $ 15,00.-. DERECHO
DE OCUPACION DE VIA PÚBLICA
Art. 35 ‑ De conformidad a lo establecido en
el Título VIII, Parte especial del Código Fiscal, se pagará: a) Por ocupar veredas para servicios de cafés, confiterías,
bar y similares, en cualquier época del año, por semana y hasta cinco mesas
$10,00.‑ Hasta 10
mesas................................................................................................
$ 20,00.‑ Desde 11
mesas...............................................................................................
$ 30,00.‑ b) Por ocupar veredas para exposición o exhibición de
productos destinado a la venta, por mes y por metro cuadrado $ 30,00. ‑ c) Por ocupar la vía pública con materiales, escombros,
envases u otros objetos que no dificulten el paso o tránsito transcurridas las
24 horas, pagarán por metro cuadrado $ 15,00.‑ En los casos que se trate materiales de construcción los
derechos se aplicarán transcurridos las 48 horas. d) Por permiso de ocupación con vallado de construcción u
otro tipo de construcción o estructura, por mes (22 días
hábiles).................... $ 45.‑ e) Por reserva de
espacio para estacionamiento o salida de garaje debidamente identificada, se
abonará $15,00 por metro lineal por año.- f) Por cada carrito para expendio de sándwich, empanado,
hamburgués, bebido y similar; por mes, por todo concepto y hasta un límite
máximo de 10 mesas, instalado en zona de: 1) Sobre o frente a
Plaza 25 de Mayo: a).‑ Octubre,
noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo.
.................................................. $ 500,00.‑ b).‑ Abril y
septiembre...............................................................................................................
$ 200,00.‑ c).‑ Julio,
agosto, mayo y
junio..................................................................................................
$ 120,00.‑ 2) Primera Categoría ‑
excepto punto anterior ‑: a).‑ Octubre,
noviembre, diciembre, enero, febrero y
marzo................................................... $ 200,00.‑ b).‑ Abril y
septiembre,……………………………………………………..………………………… $ 130,00.‑ c).‑ Julio,
agosto, mayo y
junio................................................................................................. $ 100,00.‑ 3) Segunda Categoría: a).‑ Octubre,
noviembre, diciembre, enero, febrero y
marzo................................................. $ 130,00.‑ b).‑ Abril y
septiembre............................................................................................................. $ 100,00.‑ c).‑ Julio,
agosto, mayo y
junio.................................................................................................. $ 50,00.‑ 4) Categoría Única: a).‑ Octubre,
noviembre, diciembre, enero, febrero. y
marzo................................................. $ 100,00.‑ b).‑ Abril y
septiembre............................................................................................................... $ 50,00.‑ c).‑ Julio,
agosto, mayo y
junio..................................................................................................
$ 25,00.‑ Queda establecido que el excedente de 10 mesas, tributará en
función de lo establecido en el inciso a) del art. 35 de esta Ordenanza
Tarifaria. f) La contribución prevista en el art. 146 del Código Fiscal
será: 1.‑ Por metro
lineal de espacio aéreo, por bimestre
................................................................ $ 0,20.‑ 2.‑ Por metro
lineal de subsuelo ocupado, por
bimestre............................................................. $ 0,40.‑ Impuesto
a los Automotores y
otros Rodados Art. 36.- De
acuerdo a lo dispuesto en el Titulo X, Parte Especial, del Código Fiscal, por
los vehículos automotores, acoplados y otros Rodados radicados en el Municipio
de Mercedes, se pagará el impuesto según los valores, escalas y alícuotas
conforme lo siguiente: 1. Para los vehículos
automotores –excepto motocicletas, ciclomotores, motocabinas, moto furgones y
micro cupés- y acoplados de carga modelos 2.001 y posteriores, aplicando la
alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%) al valor del vehículo que a tal
efecto establezca el Ministerio de Haciendas y Finanzas de la Provincia de
Corrientes o Secretaria de Hacienda Municipal al inicio del período fiscal. A
los fines de la determinación del valor de los vehículos, será de aplicación
preferentemente de estar disponible, la tabla que a los efectos de la
aplicación del impuesto sobre los bienes personales sea elaborada por la DGI,
AFIP o podrán subsidiariamente, elaborarse tablas en base a consultas a otros
organismos oficiales como ser el Registro Nacional de Propiedad del Automotor o
la Asociación Concesionarios Automotores de la Republica Argentina
(A.C.A.R.A.). Cuando se tratare de vehículos no previstos en las tablas
respectivas, y no se pudiere constatar su valor a los efectos del seguro,
deberá considerarse –a los efectos de la liquidación del impuesto para el año
corriente- el consignado en la factura de compra de la unidad, incluido
impuestos y sin tener en cuenta bonificaciones u otros conceptos similares. A
tales fines, el contribuyente deberá presentar el original de la documentación
respectiva. 2. Para los vehículos automotores
y acoplados de carga modelos 2.000 y anteriores y para el resto de los
vehículos de acuerdo a los valores que se especifican en las escalas que
constan en las tablas siguientes: AFORO DE AUTOMOTORES HASTA
AÑO 2000 CATEGORIA “A”
AUTOMOVILES
CATEGORIA “B”
CAMIONES, CAMIONETAS,
JEEPS, PICK-UP, FURGONES Y OTROS SIMILARES DESTINADOS AL TRANSPORTE
CATEGORIA “C”
COLECTIVOS Y DEMAS VEHICULOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS (INCLUIDOS AQUELLOS DENOMINADOS OMNIBUS)
CATEGORIA “D”
ACOPLADOS, SEMIREMOLQUES Y OTROS SIMILARES
DESTINADOS AL TRANSPORTE
CATEGORIA “E”
CASILLAS RODANTES – CATEGORIAS DE ACUERDO AL PESO
EN KGS.
Motocicletas, ciclomotores, moto
cabinas, moto furgones, micro cupés y similares
En
función de lo establecido en el Art. 163 inc. g) del Código Fiscal, los modelos
cuya antigüedad de fabricación sea igual o superior a veinte (20) años están
exentos de abonar el impuesto de este Título. PERMISO, CONCESIÓN O
LOCACIÓN DE USO Por los derechos de
uso establecidos en el Título XII, Parte Especial del Código Fiscal se abonará
lo siguiente: 1. MERCADO MUNICIPAL ART. 37 ‑ Fíjanse los siguientes importes
teniendo en cuenta la categoría de los locales, puestos o locales de venta: 1.‑ Arrendamiento de locales exteriores: a)
Local de la esquina, se cobrará por
mes............................................. $ 600,00.‑ b)
Local de primera categoría, por
mes................................................... $ 450,00 ‑ c)
Locales de segunda categoría, por
mes.............................................. $ 350,00.‑ d)
Local Nº 13.......................................................................................... $ 250,00.- 2.‑ Arrendamiento de locales internos: a) Por cada puesto de primera
categoría.................................................... $ 250,00.‑ b) Por cada puesto de segunda categoría.................................................. $ 200,00.‑ 2. ESTACION TERMINAL
DE OMNIBUS Art. 38.‑ Por derecho de uso de plataforma
para ascenso y descenso de pasajeros, por cada servicio diario, se abonará el
10% del valor de un boleto a cabecera de destino. Art. 39.- Por el alquiler de locales
comerciales en la Terminal de Ómnibus, se abonara en concepto de alquiler: a)
Salón Comedor ……………………………………………………………….$ 1000.00.- b)
Locales Comerciales frente a plataformas de colectivos…………………$
500.00.- c)
Local
Comercial frente a plataformas para Radio Taxi o Emp. Remises $ 800.00.- d)
Locales
Comerciales sobre calle interna chicos………………… ………..$ 350.00.- e)
Local
sobre calle interna comedor
$ 500.00.- f)
Boleterías………………………………………………………………………$
400.00.- VIVERO MUNICIPAL Art. 40 ‑ Según la existencia de especies, se
cobrará de acuerdo a los precios fijados por el Poder Ejecutivo Municipal. MAQUINARIA DE
PROPIEDAD MUNICIPAL Art. 41.- Por el uso maquinarias de propiedad
Municipal se abonara, siguientes tasas: 1- Camión volcador: el equivalente a 32 litros de gasoil,
por hora.- 2- Camión con agua: el equivalente a 32 litros de gasoil,
por hora.- 3-cargadora frontal: el equivalente a 60 litros de gasoil,
por hora.- 4- Moto niveladora: el equivalente a 60 litros de gasoil,
por hora.- 5- Retroexcavadora: el equivalente a 60 litros de gasoil,
por hora.- 6- Motocompresor: el equivalente a 24 litros de gasoil, por
hora.- 7- Rodillo neumático el equivalente a 24 litros de gasoil,
por hora.- 8- Tractor neumático el equivalente a 32 litros de gasoil,
por hora.- 9- Otros no especificados, 25 litros por hora.- El precio del litro de gasoil es el vigente al momento de la
prestación del servicio.- Art. 41.
Bis- Por
los servicios prestados por la Municipalidad de Mercedes en el Polideportivo
Municipal incluidos en el Art. 187º bis
del Titulo XII del Código Fiscal. Pileta Menores (hasta 12
años).…………………………………………………… …………… ……$2 Pileta Mayores………………………………………………………………………………………………$4 Paddle, Tenis, Pelota Paleta y otros Diurno por
hora ……………… ……………………………… $4 Paddle, Tenis, Pelota Paleta y otros Nocturno por
hora ……… ……………………………………. $10 DERECHO DE CEMENTERIO Y SERVICIOS
FUNEBRES
Art. 42 ‑ A los fines de las contribuciones
que se establecen en el Título XIII; Parte Especial del Código Fiscal, abonará
lo siguiente: a) Fíjanse los siguientes derechos por inhumación: 1.‑ Panteón
Familiar................................................................................................................. $
25,00.‑ 2.‑ Nichos
Municipales y Particulares y
Bóvedas.................................................................... $
10,00.‑ 3.‑ Sepultura
en tierra................................................................................................................ $
5,00.‑ b) Traslados de cadáveres dentro del cementerio y a otra
jurisdicción: 1.‑ Traslado
de cadáveres de panteón o nicho a sepultura edificada.................................... $
15,00.‑ 2.‑ Traslado
de cadáveres fuera del
cementerio.................................................................... $
30,00.‑ 3.‑ Traslado
de resto reducidos desde panteón o nicho a sepultura edificada....................... $
15,00.‑ 4.‑ Traslados
de restos reducidos fuera del
cementerio........................................................ $
30,00.‑ c) Fíjanse los siguientes derechos por arrendamientos de
nichos grandes y chicos: 1) Nichos grandes por tres años ‑ fila superior ‑................................................................... $ | ||||||||||