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ORDENANZA Nº 926/11
VISTO:
El Código Fiscal Municipal establecido por el Anexo I de la Ordenanza 845/09 y;
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con una nueva norma legal tributaria a los efectos de preservar el patrimonio municipal, y el efectivo cumplimiento por parte del Estado Municipal de los objetivos esenciales de su existencia, fortaleciendo el bien público y social de la comunidad.
Que a los fines de una correcta interpretación y por nuevos criterios en práctica legislativa se introducen las modificaciones al texto de la ordenanza que se deroga.
Por todo ello:
LA MUNICIPALIDAD DE MERCEDES REUNIDA EN CONCEJO ORDENA
Art. 1°) SUSTITUYESE el Código Fiscal Municipal establecido por Ordenanza Municipal Nº 845/09 Anexo I y sus posteriores modificaciones, quedando redactado el mismo como se adjunta a la presente bajo el nombre de Anexo I “CODIGO FISCAL”.
Art.2º) DEROGASE la Ordenanza 845/09 y toda Ordenanza cuyo texto se oponga a la presente.
Art. 3°) COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, elévese copia al Departamento Ejecutivo Municipal, a sus efectos y oportunamente, ARCHIVESE.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE , EN LA CIUDAD DE MERCEDES, PROVINCIA DE CORRIENTES, REPUBLICA ARGENTINA.
CODIGO FISCAL PARTE GENERAL
TITULO I AMBITO DE APLICACION
Art. 1º) - La aplicación de los tributos establecidos por la Municipalidad de la ciudad de Mercedes, se regirá por las disposiciones de este Código Fiscal, la Ordenanza Tarifaria, el Código de Procedimientos Administrativos, Carta Orgánica de la Municipalidad de la ciudad de Mercedes y de las ordenanzas y leyes especiales.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Art. 2º) - Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de este Código Fiscal y ordenanzas especiales, y no podrá bajo ningún concepto suplirse la misión de un tributo sino por Ordenanza, ni extenderse la aplicación de las disposiciones pertinentes por analogía o por vía de reglamentación.
Art. 3º) - Cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones podrá recurrirse a las principales normas del Derecho Administrativo, pero no para la determinación de los tributos. La aplicación supletoria no procederá cuando este Código Fiscal y la Ordenanza Tarifaria expresamente modifiquen las normas, conceptos o términos de las ramas del Derecho.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: DETERMINACION – EXIGIBILIDAD -
Art. 4º) - La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible que el Código Fiscal considere determinante del respectivo tributo. Los medios y procedimientos para la determinación de la deuda, revisten carácter meramente declaratorio. La obligación tributaria, es exigible cuando el hecho, acto o circunstancia que configure el hecho imponible no tenga motivo un objeto, o un fin ilegal, ilícito o inmoral.
NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 5º) - Se considera hecho imponible a todo hecho, acto, situación, operación o circunstancia por la que este Código Fiscal haga depender el nacimiento de una obligación tributaria. Para determinar la naturaleza del hecho imponible, debe atenderse el hecho, acto, situación, operación o circunstancia efectivamente realizada, prescindiendo de las normas o estructuras jurídicas por las que se exterioricen.
DENOMINACIONES
Art. 6º) - Las denominaciones empleadas en este Código Fiscal y Ordenanza Tarifaria para designar a los tributos tales como contribuciones, tasas, derechos, gravámenes, o cualquier otra similares, deben ser consideradas como genéricas, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica.
DEL TIEMPO Y DE LOS PLAZOS, DIAS Y HORA DEL DILIGENCIAMIENTO, COMPUTOS VENCIMIENTOS Y FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS. PLAZO DE GRACIA. CASOS DE DUDA. INTERRUPCION DE PLAZOS.
Art. 7º) - Respecto del tiempo y de los plazos, días y horas de diligenciamiento, cómputos, vencimientos y formas de computar los plazos, plazo de gracia, casos de duda, interrupción de plazos, regirán las disposiciones de los artículos 12 a 20 del Código de Procedimientos Administrativos.
EXENCIONES CARACTER, EFECTO, PROCEDIMIENTO, CADUCIDAD, EXTINCION
Art. 8º) - Las exenciones solamente se aplicarán de pleno derecho cuando las normas tributarias expresamente lo permitan. En los demás casos deberá ser solicitada por el beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que las justifiquen. Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta. Las exenciones otorgadas por tiempo determinado regirán hasta la expiración del término, aunque la norma que las contemple fuese antes derogada. En los demás casos tendrán carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento. Las resoluciones que resuelvan pedidos de exención tendrán carácter declarativo y efecto retroactivo al día en que se efectúe la solicitud, salvo disposición en contrario. Los pedidos de exenciones formulados por los contribuyentes deberán efectuarse por escrito, acompañando las pruebas en que se funda su pedido. Si dentro de los noventa (90) días el Concejo Deliberante no se expidiere se considerará denegada la misma. Cuando la norma tributaria establezca la exención en forma expresa, la misma se considerará concedida de pleno derecho sin necesidad de resolución especial.
Art. 9º) – Extinción, caducidad: a) Las exenciones se extinguen: Por la derogación de la norma que las establecen, salvo que fueren temporales; Por la expiración del término otorgado; Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas.
b) Las exenciones caducan: Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman; Por la caducidad el término otorgado para solicitar su renovación cuando fueren temporales; Por la evasión de otra obligación tributaria municipal por parte del beneficiario. En este último supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho al día siguiente de quedar firme la resolución que declara la existencia de la evasión.
FACULTADES
Art. 10º) - Para el cumplimiento de sus funciones recaudadora, la Municipalidad tiene las siguientes facultades: Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la administración pública nacional, provincial o municipal; Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de las actas u operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas; Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos y bienes del contribuyente o responsable; Citar o hacer comparecer a las oficinas de la Municipalidad al contribuyente y/o responsable y/o requerir informes o constancias escritas o verbales. Los funcionarios de la Municipalidad levantarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, la que podrá ser firmada por los interesados y servirá de prueba en el procedimiento ante la Municipalidad. El departamento ejecutivo tiene facultad para reglamentar el código fiscal, dictando las normas correspondientes y dentro de lo específicamente establecido en la presente norma. El DEM tendrá facultad de eximir del pago de los tributos contemplados en el presente Código Fiscal a las personas, actividades o bienes que se encuentren eximidas del pago de tributos municipales por Leyes Nacionales vigentes.
Art. 11º) - La Municipalidad podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, o recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial competente para efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o tercero cuando éstos dificulten su realización.
Art. 12º) - La Municipalidad debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria del contribuyente e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por los interesados, impulsando de oficio el procedimiento.
Art. 13º) - Los funcionarios municipales que no dependan de la oficina de recaudaciones, que por razones tributarias se encuentren vinculados a la misma, están obligados a arbitrar los medios legales y administrativos a su alcance de modo que no se dejen de recaudar en tiempo y forma, los recursos a que la Municipalidad tiene derecho. Los derechos, tasas, contribuciones y demás recursos no ingresados por culpa o negligencia de los funcionarios o empleados responsables harán pasibles a los mismos de las responsabilidades consiguientes, igualmente a quienes sean encargados de la gestión judicial o extrajudicial del cobro de los créditos municipales, por cualquier título que fuere. Igual responsabilidad podrá imputárseles como consecuencia de la incorrecta aplicación de las normas tributarias o por el otorgamiento de exenciones no ajustadas al derecho. Cuando existiese alguna situación de carácter legal o material que impidiese la percepción de un recurso Municipal, los funcionarios Municipales responsables del área deberán comunicar por escrito tales circunstancias a su inmediato superior quien verificará la situación y previo dictamen elevará las actuaciones al Departamento Ejecutivo a fin de eximirse de la responsabilidad del caso.
RELACIONES CON EL ORGANISMO FISCAL
Art. 14º) - Todas las oficinas relacionadas con la oficina de recaudaciones tributarias, estarán sujetas a las disposiciones que dicte esta última con respecto al modo, tiempo y forma de aplicación de las normas tributarias. El incumplimiento de cualquiera de las normas dará lugar a la oficina de recaudaciones a iniciar las acciones pertinentes de determinación de responsabilidades.
TITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 15º) - Son contribuyentes, en tanto se verifiquen a su respecto los hechos generadores de las obligaciones tributarias previstas en este código, los siguientes: Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común; Las personas jurídicas del código civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujeto de derecho; Las sociedades, asociaciones y entidades sin personería jurídica; Las demás entidades que sin reunir las cualidades previstas anteriormente existan de hecho con finalidades propias y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyen; Las sucesiones indivisas, cuando sean responsables de hechos que configuren la materia imponible de los distintos gravámenes legislado por este código;
CONTRIBUYENTES, OBLIGACIONES DE PAGO
Art. 16º) - Conforme a las disposiciones de este Código, los contribuyentes y / o sus herederos, de acuerdo al Código Civil están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes necesarios o legales y a cumplir con sus deberes formales establecidos en el presente Código.
SOLIDARIDAD, UNIDAD O CONJUNTO ECONOMICO
Art. 17º) - Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago de la deuda tributaria. El hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surjan que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios al pago de las deudas tributarias.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD
Art. 18º) - La solidaridad establecida en el artículo anterior, tendrá los siguientes efectos: La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a todos o cualquiera de los deudores, a elección del Organismo Fiscal acreedor en el caso; La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los deudores libera a los demás; La condonación por remisión de la obligación tributaria libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso la Municipalidad, podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario; La interrupción o suspensión de la prescripción en favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.
RESPONSABLES AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION
Art. 19º) - Están obligados al pago de los tributos, recargos y multas y responden con los bienes y recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, clientes, usuarios, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que especialmente se fije para tales responsables, bajo pena de las sanciones de este Código: Los representantes legales, voluntarios o judiciales de las personas de existencia visible o jurídica; Los agentes retención y los de percepción de los tributos.
Son agentes de retención aquellas personas físicas o jurídicas que por ser deudores o en razón del ejercicio de una función pública, una actividad, una prestación de un servicio, un oficio o una profesión, deben entregar - o participar de alguna forma en la entrega – una suma de dinero que, en principio, correspondería al contribuyente, con la consiguiente posibilidad de amputar o extraer el monto tributario, el que luego ingresarán a la orden del Municipio. Son agentes de percepción aquellas personas físicas o jurídicas que por ser acreedores o en razón del ejercicio de una función pública, una actividad, una prestación de un servicio, un oficio o una profesión, deben recibir - o participar de alguna forma en la recepción – una suma de dinero, con la consiguiente posibilidad de adicionar o agregar el monto tributario, que luego ingresarán a la orden del Municipio.
Art. 20º) – Tienen las mismas responsabilidades establecidas en el artículo anterior: Los Funcionarios Públicos y Escribanos de Registros, respecto a los actos en que intervengan o autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones, a cuyo fin quedan facultados para retener o percibir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios.
SOLIDARIDAD DE RESPONSABLES Y TERCEROS
Art. 21º) - Los responsables mencionados en los dos artículos precedentes, están obligados y responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas. La responsabilidad de los agentes de retención y de los agentes de percepción, surgirá cuando no practiquen las retenciones o las percepciones correspondientes o cuando, habiéndolas realizado, no ingresen los montos respectivos dentro de los plazos fijados.
SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TITULO PARTICULAR
Art. 22º) - En los casos de sucesión a título particular de bienes o del Activo y Pasivo de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de los tributos, cargo e intereses relativos al bien, empresa o explotación transferido, adeudados hasta la fecha de la transferencia.
Cesará la responsabilidad del adquirente: Cuando la Municipalidad hubiere expedido certificado de Libre Deuda; Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.
TITULO III DOMICILIO TRIBUTARIO PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE JURIDICA Y ENTIDADES
Art. 23º) - Se considera domicilio tributario de los contribuyentes y responsables: a) En cuanto a las personas de existencia visible. El lugar de residencia habitual, si estuviera dentro de la jurisdicción municipal. Subsidiariamente, si existiera dificultad para su determinación, el lugar donde ejerza su actividad comercial, profesional, industrial o medio de vida, en jurisdicción municipal. En cuanto a las personas y entidades mencionadas en los incisos a), b) y e) del artículo 15: 1. - El lugar donde se encuentre su dirección o administración siempre que se encuentre dentro de la jurisdicción de la Municipalidad. 2. - Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollen sus actividades principales en el Municipio.
CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS FUERA DEL MUNICIPIO
Art. 24º) - Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del municipio, está obligado a constituir domicilio especial dentro del mismo. Si el contribuyente o responsable careciera de un representante domiciliado en jurisdicción de esta Municipalidad o no se pudiese establecer el domicilio de este último, se reputará como domicilio tributario de aquellos el lugar del Municipio donde posean bienes inmuebles o ejerzan su actividad principal y subsidiariamente, el lugar de su última residencia dentro de la jurisdicción de la Municipalidad. En último caso, el de su residencia habitual fuera del municipio.
OBLIGACIONES DE CONSIGNAR DOMICILIO. DOMICILIO ESPECIAL
Art. 25º) - El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presentantes ante la Municipalidad. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otros y será el único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial y extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente responsable y la Municipalidad. Supletoriamente en caso de duda, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 252 a 255 del Código de Procedimientos Administrativos.
TITULO IV
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
Art. 26º) - Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes responsables y terceros quedan obligados a: a) Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles que este Código les atribuye, salvo cuando prescinda de la misma como base para la determinación de la obligación tributaria; b) Inscribirse ante la Municipalidad en los registros que a tal efecto se lleven; c) Comunicar a la Municipalidad, dentro del término de quince (15) días de ocurrido el nacimiento del hecho imponible o todo cambio en su situación que puede originar nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes. Asimismo deberá constituir domicilio tributario y comunicar su cambio dentro del plazo señalado; d) Conservar en forma ordenada durante el tiempo en que la Municipalidad tenga derecho a proceder a su verificación, todos los instrumentos que de algún modo se refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en sus declaraciones juradas y presentarlos y exhibirlos cada vez que le sean requeridos; e) Concurrir a las oficinas de la Municipalidad cuando su presencia sea requerida; f) Contestar dentro de los quince (15) días cualquier pedido de información y formular en el mismo término, las aclaraciones que les fueren solicitadas a las actividades que puedan constituir hechos imponibles; g) Permitir la realización de inspecciones a los establecimientos y lugares dónde se realicen los actos o se ejerzan las actividades gravadas o se encuentren los bienes que constituyen materia imponible; h) Presentar ante la Municipalidad los comprobantes de pago de los tributos, cuando sean requeridos y dentro del término de quince (15) días.
Art. 27º) - La Municipalidad podrá considerar en cada caso particular la clausura de una actividad comercial, siempre y cuando el contribuyente demuestre la fecha del cese, por medio de pruebas que la Municipalidad considere fehaciente. No será prueba fehaciente la testimonial ni la información sumaria.
Art. 28º) - Las personas que inicien, prosigan o de cualquier forma tramiten expedientes, legajos y actuaciones relativos a la materia regida con este Código por sí o en representación de terceros, deberán hacerlo de acuerdo a lo prescripto en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimientos Administrativos. Rigiendo igualmente lo dispuesto en los artículos 258 a 262 del mismo Código.
OBLIGACIONES A TERCEROS DE SUMINISTRAR INFORMES - NEGATIVA
Art. 29º) - La Municipalidad puede requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrárselo, dentro del plazo que en cada caso se establezca, informes referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o debido conocer y que contribuyan o modifiquen hechos imponibles, salvo en los casos en que esas personas tengan el deber del secreto profesional, según normas del derecho nacional o provincial. El contribuyente, responsable o tercero, podrá negarse a suministrar informe en caso que su declaración pudiese originar responsabilidad contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos y parientes hasta el cuarto grado.
TITULO V DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Art. 30º) - Cuando la determinación de la obligación tributaria se efectúe sobre la base de la declaración jurada, el contribuyente o responsable deberá presentarla en el lugar, forma y término indicado en el artículo 28º de este Código Fiscal.
DECLARACION JURADA: CONTENIDO
Art. 31º) - La declaración jurada deberá contener todo los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo. La Municipalidad podrá verificar la declaración jurada para comprobar su conformidad a las normas pertinentes y a la exactitud de sus datos.
OBLIGATORIEDAD DE PAGO DECLARACION JURADA RECTIFICATIVA
Art. 32º) - El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, salvo que medie error y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Municipalidad. El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho si antes no se hubiera comenzado un procedimiento tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria. Si de la declaración rectificativa surgiera saldo o favor de la comuna, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código Fiscal. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable, se aplicará lo dispuesto en el Título VII.
DETERMINACION DE OFICIO
Art. 33º) - La Municipalidad determinará de oficio la obligación tributaria de los siguientes casos: Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada. Cuando la declaración jurada presentada resultare inexacta por falsedad o error en los datos consignados por errónea aplicación de las normas vigentes. Cuando este Código Fiscal prescinda de la declaración jurada como base de la determinación.
DETERMINACION TOTAL O PARCIAL
Art. 34º) - La determinación de oficio será total y comprenderá todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando la misma se dejara expresa constancia de su carácter parcial y definidos los aspectos que han sido objeto de la verificación.
DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA Y SOBRE BASE PRESUNTA PROMEDIOS Y COEFICIENTES
Art. 35º) - La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta. La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsables suministra a la Municipalidad de todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o cuando este Código Fiscal establezca taxativamente los hechos y circunstancias de la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación. En los demás casos, la determinación se efectuará sobre base presunta, tomando en consideración los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los de este Código Fiscal, define como hechos imponibles permitan inducir como determinar su existencia y/o monto. En las determinaciones de oficio sobre base presunta podrá aplicarse los procedimientos y coeficientes generales que a tal fin establezca internamente la Municipalidad con relación a explotaciones o actividades del mismo género.
PROCEDIMIENTOS
Art. 36º) - El procedimiento previo a la resolución definitiva se ajustará a las prescripciones de los artículos 263 a 276 del Código de Procedimientos Administrativos.
TITULO VI
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
PAGO: LUGAR, MEDIO, FORMA Y PLAZO
Art. 37º) - El pago de la deuda tributaria deberá realizarse en la Tesorería Municipal, o en la oficina o institución que el Departamento Ejecutivo establezca, mediante dinero en efectivo, cheque, giro postal o bancario, estampillas fiscales o máquinas timbradoras habilitadas, salvo que este Código establezca expresamente la existencia de una de estas formas de pago en casos particulares.
FORMA DE PAGO
Art. 38º) - El pago de los tributos se realizará conforme a los montos resultantes de la aplicación de la Ordenanza Tarifaria.
Art. 39º) - El Departamento Ejecutivo determinará anualmente el calendario impositivo, por medio del dictado de una resolución.
Art. 40º) - Cuando fuera necesario, por razones fundadas y relativas al normal desenvolvimiento comunal, el Departamento Ejecutivo podrá disponer prórrogas de los vencimientos establecidos en el calendario impositivo anual.
PAGO TOTAL O PARCIAL
Art. 41º) - El pago total o parcial de un tributo aún cuando sea percibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de: Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al año fiscal; Las obligaciones tributarias relativas a los años fiscales anteriores; Los intereses, recargos y multas.
IMPUTACION DE PAGO - NOTIFICACION
Art. 42º) - Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tributos, recargos y multas por diferentes años fiscales y efectuare un pago, el Organismo Fiscal deberá imputarlo a la deuda tributaria correspondiente al año más remoto, no prescripto, a las multas y recargos en este orden, y el excedente si lo hubiera, al tributo. Cuando la Municipalidad impute un pago debe notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe con ese motivo.
FACILIDADES DE PAGO
Art. 43º) - La Municipalidad podrá conceder a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de los tributos, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de la presentación de las solicitudes respectivas, en las condiciones y con los intereses que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
FALTA DE PAGO: RECARGOS, COMPUTOS
Art. 44º) – La falta total o parcial de pago de los tributos, devengara desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés resarcitorio será fijada por el DEM; el tipo de interés que se fije no podrá exceder de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del DEM al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el termino de la prescripción para el cobro de ésta. Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengaran un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa de interés punitorio será fijada por el DEM, no pudiendo el tipo de interés exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Art. 45º) - Cuando la Municipalidad conforme a las disposiciones del art. 43º otorgue facilidades de pago, procederá a realizar la operación utilizando el sistema que determine el DEM. La tasa de interés de financiación a aplicar en la operación, no podrá exceder de la tasa de interés resarcitorio.
CAPITULO II
COMPENSACIÓN COMPENSACION DE OFICIO
Art. 46º) - La Municipalidad podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinado por la Municipalidad, comenzando por las remotas, salvo las prescriptas y siempre que se refieran a un mismo tributo. La Municipalidad compensará los saldos acreedores con las multas, recargos e intereses, en ese orden y el excedente si lo hubiere con el tributo adeudado.
COMPENSACION POR DECLARACION JURADA RECTIFICADA
Art. 47º) - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones anteriores, podrán compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, recargos y multas que pudieran corresponder, sin perjuicio de la facultad a la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera procedente.
CAPITULO III
PRESCRIPCION - TERMINO
Art. 48º) - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años: a) Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código; b) La acción de repetición a que se refiere el artículo 57 de este Código; c) La facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
COMPUTO
Art. 49º) - El término de prescripción en el caso del inciso a) del artículo anterior comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente en que se produzca el vencimiento el plazo para presentar la declaración jurada correspondiente, o al que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada, o al año en que se cometieron las infracciones punibles. El término de prescripción para el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior, comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se ingresó el tributo. En el supuesto contemplado en el inciso c) del artículo anterior comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente en el cual queda firme la resolución que determine la obligación tributaria, o imponga sanciones, o al año en que debió abonarse la deuda tributaria, cuando no mediare determinación.
SUSPENCION
Art. 50º) - Se suspende por un año el curso de la prescripción: En el caso del inciso a) del artículo 48, por cualquier acto que tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el art. 66 de este Código.
INTERRUPCION
Art. 51º) - La prescripción de las facultades para determinar la obligación tributaria, se interrumpirá: Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente responsable; Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que ocurre el reconocimiento a la renuncia.
Art. 52º) - La prescripción de la facultad mencionada en el inciso c) del artículo 48 se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable, cuando se trate de una resolución firme o de una intimación o dictamen de la Municipalidad debidamente notificados o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
Art. 53º) - La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda de la repetición a que se refiere el Art. 57 de este Código. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1º de Enero siguiente a la fecha en que venzan los derechos sesenta (60) días de transcurrido el término conferido a la Municipalidad para dictaminar, si el interesado no hubiera interpuesto los recursos autorizados por este Código.
CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA
Art. 54º) - Salvo disposición en contrario de este Código, la prueba de no adeudarse un tributo consistirá exclusivamente en el certificado de Libre Deuda expedido por la Municipalidad. El certificado de Libre Deuda deberá contener todo los datos necesarios para la identificación del contribuyente, del tributo y del período fiscal a que se refiere. Este certificado regularmente expedido tiene efecto liberatorio.
FORMA ESPECIAL DE IMPUTACION
Art. 55º) - Cuando una determinación impositiva arrojara alternativamente diferencias a favor o en contra del contribuyente por sucesivos períodos fiscales más remotos, se imputarán los créditos a la cancelación de las deudas de los períodos fiscales más remotos. Si subsistieran diferencias a favor de la comuna, se aplicarán los recargos y multas correspondientes a dichos saldos según el período fiscal en que se trate.
TITULO VII REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO
Art. 56º) - El Departamento Ejecutivo a pedido del contribuyente o responsables podrá devolver la suma que resulte en beneficio de éstos, por pago espontáneo o requeridos de tributos no debidos o abonados en cantidad mayor que la debida. La devolución solamente procederá cuando no se pudiere compensar el saldo acreedor del contribuyente o responsable conforme a las normas respectivas. La devolución total o parcial de un tributo a pedido del interesado obliga a devolver en la misma proporción, los intereses, recargos y multas excepto las multas por infracción a los deberes formales previstos en el Art. 60.
Art. 57º) - Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Municipalidad. Con la demanda deberán acompañarse todas las pruebas. No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repetición en sede administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde.
Art. 58º) - Interpuesta la demanda, el Departamento Ejecutivo, previa sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, correrá al demandante la vista que prevee el artículo 36 a los efectos establecidos en el mismo y dictará resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la interposición de la demanda, notificando la misma al demandante. Si el contribuyente se considera perjudicado por la resolución dictada podrá interponer recursos legales legislados en este Código.
Art. 59º) - La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por disposición de la Municipalidad resultante de un procedimiento contencioso fiscal.
TITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES - INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES - MULTAS
Art. 60º) - El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código y en los incisos d); e); f); g); y h) del artículo 26 o en Resoluciones de la Municipalidad, constituyen infracciones que serán reprimidas con multas sin perjuicio de los recargos y/o multas que pudieren corresponder por otras infracciones.
Art. 61º) - No incurrirán en omisión ni será pasible de la multa establecida en el artículo anterior, sin perjuicios de la aplicación de los recargos que prevee este Código: El contribuyente o responsable que deje de cumplir total o parcialmente una obligación tributaria por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código; El contribuyente o responsable que se presenta espontáneamente a cumplir su obligación tributaria vencida, sin que haya mediado requerimiento o procedimiento alguno por parte de la Municipalidad o demanda judicial.
Art. 62º) - Las multas por infracciones a los deberes formales previstas en el artículo 60, podrán ser redimidas siempre y cuando medien las siguientes circunstancias: Que el contribuyente o responsable no sea reincidente y haya concurrido a la Municipalidad, dentro del plazo establecido por ésta a regularizar su situación; Que el monto evadido no supere el diez por ciento (10 %) del total el tributo adeudado.
EVASION FISCAL – MULTAS -
Art. 63º) - Incurren en evasión fiscal y son pasibles con multas graduables de uno (1) a diez (10) veces el importe del tributo que se evadiere o intentare evadir, sin perjuicios de las responsabilidades penales por delitos comunes: Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumbe. Los agentes de retención o de recaudación o percepción que tengan en su poder el importe de los tributos percibidos después de haber vencido el plazo que debieran entregarlos a la Comuna. La infracción se configura con el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.
Art. 64º) - Se presume la intención de ocupar para sí o para otros la evasión de las obligaciones tributarias salvo prueba en contrario, cuando se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias: Contra indicaciones evidentes entre libros, sistemas de comprobantes y demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas. Omisiones en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyen objetos y hechos generadores del gravamen. Producción de informaciones falsas, sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, gastos, existencias de mercaderías o de cualquier otros gastos análogos o similares. Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentaciones de la ampliación que de ellas se hagan en la determinación del gravamen. No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza y/o volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión. Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o doble juego de comprobantes. Cuando el contribuyente afirma en sus declaraciones juradas posee libros de contabilidad o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y luego inspeccionadas en forma, no lo suministrase. Cuando los datos obtenidos de terceros disientan fundamentalmente con los registros y/o declaraciones de los contribuyentes y los mismos se han registrado en forma correcta en los libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes de terceros.
PAGOS DE MULTAS – TERMINOS -
Art. 65º) - Las multas o las infracciones previstas en los artículos 60 y 63 deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva.
APLICACION DE MULTAS: PROCEDIMIENTOS
Art. 66º) - La Municipalidad, antes de aplicar las multas por infracciones dispondrá la instrucción de sumarios, ajustándose al procedimiento indicado en el artículo 36 de este Código.
EXTINCION DE LAS SANCIONES POR MUERTE DEL INFRACTOR
Art. 67º) - Las sanciones previstas en el artículo 60 y 63 se extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme y el importe hubiere sido abonado.
PUNIBILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y ENTIDADES
Art. 68º) - Los contribuyentes mencionados en los incisos b), c) y d) del artículo 15 son igualmente punibles, sin necesidad de establecer la culpa o delito de una de las personas de existencia visible, que los constituyen. Dichos contribuyentes son responsables del pago de las multas.
TITULO IX
RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO RESOLUCIONES APELABLES: RECURSOS
Art. 69º) - Contra las disposiciones de la Municipalidad que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, imponen multas por infracciones, resuelvan demandas de repetición o denieguen excepciones, el contribuyente o responsable podrá interponer solamente los recursos de aclaratoria, y/o revocatoria. No hay recursos administrativos contra la intimación ni contra la ejecución.
OBJETO DE LOS RECURSOS
Art. 70º) - El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin estimar lo esencial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto de las pretensiones deducidas en el procedimiento.
Art. 71º) - El recurso de revocatoria o reposición procede para procurar que el mismo órgano que dictó, modifique, sustituya o revoque por contrario imperio.
PLAZOS Y FORMAS DE INTERPOSICION DE RECURSOS
Art. 72º) - Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los plazos mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de terceros ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a éstos, el recurso podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción.
RECURSOS DE ACLARATORIA
Art. 73º) - El recurso de aclaratoria deberá interponerse dentro de los cincos (5) días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el monto.
RECURSOS DE REVOCATORIA
Art. 74º) - El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días, directamente ante el órgano del que emanó el acta objeto del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Art. 75º) - Se sustanciará en la forma prevista en los artículos 197 y siguientes del Código de Procedimientos Administrativos si la modificación, sustitución o revocación del acta cuestionada pudiese perjudicar a otro interesado.
Art. 76º) - No será necesaria la sustitución del recurso si la modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado, solo interesase al peticionante.
Art. 77º) - En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un acto dictado como resultante de un procedimiento en el que el peticionante no intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimientos Administrativos (artículos 197 y siguientes).
Art. 78º) - Si la administración lo considerase necesario, conveniente, podrá decretar medidas para mejor proveer.
Art. 79º) - Si el acto impugnado emanare del Intendente Municipal, o en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad en que se trate y no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
DENEGACION TACITA
Art. 80º) - Vencidos que fuesen los plazos respectivos para resolver el recurso de revocatoria si el acto fuese dictado por la autoridad superior, se considerará agotada la reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa correspondiente para reclamar en sede judicial, lo que hubiera peticionado sin resultado en la instancia administrativa.
EFECTO DE LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS
Art. 81º) - La interposición de recursos administrativos tiene por efecto: Interrumpir el plazo de que se trate aunque hayan sido deducidos con defectos y ante órganos incompetentes. Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de conformidad a lo establecido. Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para promoverlos y tramitarlos. Interrumpir los plazos de prescripción. Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin necesidad de mención alguna.
TITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 82º) – En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias, los Registros Nacionales, Provinciales o los profesionales intervinientes, para proseguir el trámite, deberán: Solicitar el Certificado de Libre Deuda respectivo; o Actuar como Agentes de Retención de los gravámenes municipales, siendo en este último caso solidariamente responsable por las deudas que pudieren surgir. El importe a retener e ingresar, será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida o devengada a la fecha del acto, la que sea anterior, con más los recargos, intereses y multas que pudieren corresponder. El depósito en la Tesorería Municipal de los importes retenidos deberá realizarse indefectiblemente dentro de los tres días hábiles posteriores a la retención. La Ordenanza Tarifaria establecerá el monto de las multas que se aplicarán en caso de incumplimiento del presente artículo.
PARTE ESPECIAL
TITULO I
ABASTO PÚBLICO INSPECCION Y REINSPECCION SANITARIA
HECHO IMPONIBLE
Art. 83º) - Por los servicios de inspección sanitaria de los animales que se faenan en el Municipio, comprendiendo inspección veterinaria, bromatológica, control de higiene etc., se abonará la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria anual.
Art. 84º) - Por los servicios de reinspección veterinaria y control de higiene de carne vacuna, porcina, ovina, ave, fiambres, productos chacinados, leche, queso, productos de panificación, huevos, frutas y verduras que se introduzcan al Municipio, se abonará la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria anual.
BASE IMPONIBLE
Art. 85º) - A los fines de la determinación del monto de la obligación tributaria regulada en este título, se considerará el número de animales, cantidad de kilogramos o medio de transporte según los casos.
CONTRIBUYENTES
Art. 86º) - Es contribuyente y/o responsable toda persona física o jurídica que, ocasional o habitualmente se dedique a las actividades que da origen al hecho imponible o que circunstancialmente de lugar al mismo.
PAGO
Art. 87º) - El pago de tributos correspondiente deberá efectuarse por adelantado conforme a la liquidación y que a tal efecto sea realizada por la Municipalidad.
Art. 88º) - Es obligación de los contribuyentes informar con suficiente anticipación a la dependencia sanitaria municipal, la introducción o sacrificio de las reses.
Art. 89º) - Ningún matarife o abastecedor podrá faenar dentro de la jurisdicción Municipal, sino obligatoriamente en los mataderos o frigoríficos habilitados a tal fin.
Art. 90º) - Todo transportista de animales destinados a faena para su comercialización deberá exhibir la guía de procedencia u origen del ganado transportado.
Art. 91º) - Las carnes vacunas, ovinas, caprinas, porcinas y carnes que procedan de animales sacrificados en mataderos y/o frigoríficos, de otras localidades, que se introduzcan en la jurisdicción Municipal para el consumo de la población, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. - Deberán provenir de establecimientos autorizados y habilitados suficientemente para realizar tal tipo de tarea; 2. - Deberá hallarse inscripto como abastecedor o matarife en la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario u organismo que en futuro la reemplace, y cumplirá todos los requisitos dispuestos por la misma; 3. - Deberá exhibir sellos y guías que acrediten la inspección veterinaria del lugar de origen; 4. - Deberá poder determinarse fehacientemente el origen y procedencia de las carnes a introducirse; 5. - Deberá abonar derecho de reinspección, conforme a la Ordenanza Tarifaria;
Art. 92º) - La introducción de carnes al Municipio deberá realizarse en vehículos habilitados al efecto por la autoridad Municipal del lugar de procedencia de la carne o del lugar de introducción.
Art. 93º) - Para el expendio de carnes y subproductos, se autorizan la instalación de carnicerías o puestos de abastos, quedando sujeto al control higiénico, bromatológico y veterinario. Los locales que se habiliten de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, deberán reunir todas las condiciones exigidas por las normas bromatológicas de la Municipalidad.
PENALIDADES Y MULTAS
Art. 94º) - La falta de pago de las tasas de faena y transporte traerá como consecuencia la imposibilidad de faenar hasta tanto el contribuyente o responsable no regularice la situación tributaria ante la Municipalidad.
Art. 95º) - Prohíbese la matanza de animales destinados al consumo de la población fuera de los mataderos habilitados, salvo aquellos casos especiales debidamente autorizados en la zona chacras o ferias, previa solicitud por parte interesada, y en el caso de ser autorizado quedará sujeto al control veterinario correspondiente.
Art. 96º) - La Municipalidad controlará y supervisará las carnes destinadas al consumo de la población cuando ésta provenga de jurisdicción extra al Municipio, procediendo a su decomiso con la intervención de la inspección veterinaria, si se determina que la misma proviene de animales enfermo o fuera inapto para el consumo de la población o no se diere cumplimiento a lo estipulado en el artículo 91.
Art. 97º) - Las carnes que se introduzcan clandestinamente al Municipio serán decomisadas sin trámite alguno y se procederá a su destrucción.
Art. 98º) - No podrán ser expendidas o consumidas en lugares públicos, carnes de animales no faenados en mataderos o frigoríficos habilitados por autoridad competente.
TITULO II
LIBRETA SANITARIA
HECHO IMPONIBLE
Art. 99º) - Por la Libreta Sanitaria que se entregue después del examen del médico y del laboratorio a las personas, se abonará los derechos que corresponda de acuerdo a las disposiciones de este título, en la forma y plazo que determina la Ordenanza Tarifaria anual.
Art. 100º) - Por la provisión de la Libreta Sanitaria, se abonará una suma anual conforme a lo establecido en la Ordenanza Tarifaria. Las personas obligadas a tener Libreta Sanitaria deberán proceder a su actualización semestral, presentando examen médico y de laboratorio correspondientes.
Art. 101º) - La Libreta Sanitaria es un documento personal y sirve únicamente para la persona a cuyo nombre fue expedida.
Art. 102º) - Es obligatoria la Libreta Sanitaria y por lo tanto son contribuyentes responsables las siguientes personas: Las comprendidas en ordenanzas y/o reglamentaciones vigentes, a quienes se le exija Certificado de Salud; Colectiveros, taxistas, remiseros y demás conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros; Todas aquellas personas que fabriquen o expendan alimentos, bebidas y/o cualquier artículo destinado al consumo del público; Personal de hoteles, hospedajes, restaurantes, casas de comidas, café, bares, confiterías, clubes y lugares bailables.
PAGO
Art. 103º) - El pago del correspondiente derecho, debe ser efectuado en forma anual en oportunidad de solicitar la libreta sanitaria o su renovación.
TITULO III
TASA POR LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA SERVICIOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y DESINFECCION
HECHO IMPONIBLE
Art. 104º) - Toda propiedad raíz estará sujeta al pago de las tasas que fije la Ordenanza Tarifaria anual, cuando se encuentren beneficiados con uno, algunos o todos los servicios siguientes, se efectúen diaria o periódicamente: a) Barrido, recolección de residuos domiciliarios, conservación de las calles pavimentadas, asfaltadas o empedradas; b) Conservación y mantenimiento de las calles de tierra, incluyendo riego, extirpación de malezas, conservación y apertura de cunetas y desagües; c) Conservación de plazas, espacios verdes, paseos, parques y conservación de arbolados públicos; d) Servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponden al servicio normal, y de limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia de maleza y otros procedimientos de higiene a pedido del propietario o cuando se considere necesario por razones de salud pública; e) Servicios especiales de desinfección de inmuebles; f) Y en general todos aquellos que beneficien directa o indirectamente a las propiedades inmuebles ubicadas dentro del Municipio;
Art. 105º) - Las tasas retributivas de servicios se aplicarán respecto de todas las propiedades inmuebles indicadas en el presente Código Fiscal, sea que ellos gocen total o parcialmente de los servicios, según la índole de los mismos o sección a la que pertenecen.
DETERMINACION DE ZONAS
Art. 106º) – Para la liquidación de la Tasa del presente Título, se discriminarán los inmuebles de acuerdo a su ubicación, correspondiéndoles a las zonas céntricas las tasas más elevadas en razón de su ubicación, la intensidad de tránsito y una mayor prestación de servicios. La Ordenanza Tarifaria determinará las distintas zonas.
BALDIOS Art. 107º) - Los propietarios responsables de baldíos, que se encuentren ubicados en la zona que determine la Ordenanza Tarifaria Anual, estarán obligados a abonar la sobretasa que fije la misma en base a la función social de la propiedad privada y por su ubicación en el Municipio. Son baldíos a los fines de aplicación del presente Código, todo terreno que presente algunos evidentes de abandono por parte del propietario, constituyendo un foco de proliferación de malezas, basuras y otros elementos que pongan en peligro la Salud Pública y afecten la estética urbana, considerándose baldíos: A todo inmueble no edificado; A todo inmueble que estando edificado reúna los siguientes supuestos: 1. - Cuando la edificación no sea permanente; 2. - Cuando la superficie del terreno, sea como mínimo veinte (20) veces superior a la superficie edificada, 3. - Cuando haya sido declarado inhabitable por resolución Municipal; Los baldíos en que se efectúen obras de construcción y mientras dure la ejecución de las mismas. El período de construcción no debe exceder de veinticuatro (24) meses para las fincas que no superen la planta baja y alta, y cuarenta y ocho (48) meses para las que superen la planta baja y en piso alto, a contar desde la fecha del permiso de edificación correspondiente. Excedido dichos términos, les alcanzará la sobretasa cuando correspondiere, salvo autorización fundada del Departamento Ejecutivo, que se podrá ampliar el beneficio por cada año, a expresa solicitud de parte, y hasta un máximo de tres años. El hecho de poseer muro y veredas no exime de considerar baldío al terreno, cuando se dan las situaciones señaladas en el presente artículo; Las casas deshabitadas.
BASE IMPONIBLE Art. 108º) - La Base Imponible de la tasa a que se refiere el presente título, está constituido por los metros lineales de frente de las propiedades ubicadas sobre calles públicas. Los predios con frente a dos o más calles, abonarán en función de lo que al respecto, establezca la Ordenanza Tarifaria. Los predios inferiores a 9,60 mtros. de frente abonaran el mínimo establecido por el art. Nº 137 del presente Código Fiscal Para lo establecido en el inciso e) del artículo 104, se tomará como base cada viaje, teniendo en cuenta el costo del transporte y los jornales del personal afectado al trabajo. En cuanto a la limpieza de predios se tomará como base la superficie en metros cuadrados a limpiarse. La base imponible para la liquidación de la contribución del inciso f) del artículo 104, se tomará por cada metro cuadrado de los inmuebles objeto de servicios.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 109º) - Son contribuyentes y están obligados al pago de las tasas y adicionales establecidos en el presente título, los sujetos enumerados en el artículo quince (15), que sean propietarios y poseedores a título de dueño de los inmuebles ubicados en el Ejido Municipal que se beneficien con uno, varios o todos los servicios de este título.
Art. 110º) - Son responsables por el pago de las tasas y adicionales, sin perjuicio de las sanciones que les pudiera corresponder, los escribanos públicos cuando intervengan en transferencias o cualquier otro trámite relacionado con propiedad raíz, y que den curso a dichos trámites sin que hayan cancelado las obligaciones Municipales. Asimismo, responden por las diferencias que surgen por inexactitud y omisión de los datos por ellos consignados en la solicitud de informe. La Ordenanza Tarifaria establecerá las multas que correspondan aplicar en caso de incumplimiento de este artículo.
Art. 111º) - Quedan exceptuados del pago de las tasas de presente título los siguientes inmuebles:
a) Los de propiedad del municipio; b) Los destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas publicas, bibliotecas publicas y universidades populares, institutos de investigación científica, salas de primeros auxilios. c) Los de propiedad de instituciones religiosas debidamente registradas y autorizadas por el organismo nacional competente, no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas; d) Los destinados a asilos, patronatos y las instituciones de beneficencia, que presten servicios en forma totalmente gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación. e) Los de propiedad de Clubes o asociaciones deportivos con personería jurídica reconocida y cuya actividad sea ejercida sin fines de lucro. f) Los de propiedad de los partidos políticos reconocidos. En los casos previstos en los incisos d, e y f el DEM establecerá las condiciones y requisitos para su otorgamiento.-
Art. 112º) - Las tasas de retribución por servicios se liquidarán, a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal, en forma mensual, bimestral, trimestral, etc. La Ordenanza Tarifaria establecerá los intereses que correspondan abonar por los pagos efectuados con posterioridad a las fechas vencimientos establecidos.
Art. 113º) – El D.E.M. podrá conceder un descuento de hasta el 50% en tasas de este título, a los jubilados y veteranos de guerra; y hasta un 100% a los soldados conscriptos ex combatientes inscriptos en el padrón del Centro de Veteranos de Guerra “Payubre Mercedes”, Personería Jurídica Resolución Nº 0104/05 y bajo el Nº 4391, en caso de fallecimiento sus ascendientes en primer grado o cónyuge/ concubina supérstite y/o descendiente en primer grado menores no emancipados.
TITULO IV
DERECHO DE INSPECCIONES DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE PRESTACIONES DE SERVICIOS
HECHO IMPONIBLE
Art. 114º) - El Municipio aplicará un derecho de inspección por los servicios que presta destinados a registrar y controlar las actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios.
SUJETOS OBLIGADOS
Art. 115º) - Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente las personas físicas o ideales, titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el o los locales donde se desarrollen las actividades estén situados dentro de la jurisdicción Municipal.
BASE IMPONIBLE
Art. 116º) - El presente derecho se liquidará sobre la base de la suma de los puntos que correspondan según escala que figure en la Ordenanza Tarifaria Anual, por la cantidad de empleados y por la cantidad de superficie cubierta computable.
BASE IMPONIBLE ESPECIAL
Art. 117º) - La Ordenanza Tarifaria Anual fijará el detalle de las actividades que tendrán tratamiento especial.
Art. 118º) - El período fiscal será el bimestre calendario.
LIQUIDACION Y PAGO DEL DERECHO
Art. 119º) - Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el derecho correspondiente al período fiscal que se liquida en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo.
INICIACION DE ACTIVIDADES
Art. 120º) - El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción dentro de los noventa (90) días de iniciadas las actividades giradas. Será considerada fecha de iniciación la apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado el que fuere anterior.
TRANSFERENCIA
Art. 121º) - Toda transferencia de actividades girada a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto inscripto en el Registro, deberá ser comunicado a la Municipalidad dentro de los treinta (30) días de operada la misma.
CESE O TRASLADO DE ACTIVIDADES
Art. 122º) - El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción Municipal, deberá comunicarse al organismo de aplicación dentro de los treinta (30) días de producido el mismo, debiéndose liquidar o ingresar la totalidad del gravamen, aunque los términos para el pago no hubiesen vencido. Todo local que a la fecha de regir el presente Código no se halle habilitado por la autoridad competente Municipal y se encuentre desarrollando actividades de industria, comercio o servicios, deberán cumplir lo dispuesto en los artículos precedentes como si recién iniciara las actividades.
Art. 123º) - Están exentos del presente derecho todas las entidades en las que se desarrollan actividades sin fines de lucro, presten servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.
PENALIDADES
Art. 124º) - En caso de habilitarse un local dónde se desarrollen actividades de comercio, industrias o servicios, sin el correspondiente permiso habilitante, el infractor se hará responsable del pago de la multa establecida en la Ordenanza Tarifaria Anual.
TITULO V
DERECHO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA
HECHO IMPONIBLE
Art. 125º) - Por todo trámite o gestión realizada en esta Municipalidad que origine actividad administrativa, se abonarán las contribuciones cuyos importes establezcan la Ordenanza Tarifaria Anual.
BASE IMPONIBLE
Art. 126º) - La contribución se abonará teniendo en cuenta el interés económico, las fojas de actuación, el carácter de la actividad o cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 127º) - Son contribuyentes de los derechos establecidos en este título, los peticionarios o beneficiarios de la actividad administrativa en que figura el hecho imponible. Son responsables de dicho derecho quienes inicien o gestionen los trámites que se realicen ante las oficinas Municipales.
Art. 128º) - Ante de retirar la documentación pertinente, el contribuyente deberá abonar el sellado que se haya liquidado. En ningún caso se retirarán las actuaciones administrativas sin cumplimentar dicho requisito.
EXENCIONES
Art. 129º) - Están exentos de pago del derecho de este título las solicitudes y actuaciones que se originen en su consecuencia presentadas por: - El Estado Nacional, Provincial o Municipal; - Las Comisiones Vecinales reconocidas por la Municipalidad y entidades reconocidas igualmente como bien público, por gestiones relacionadas con el cumplimiento de sus fines; - Los empleados y ex-empleados Municipales y sus herederos forzosos por asuntos inherentes al cargo desempeñado. - Las personas pobres que así lo acrediten con certificado pertinente; - Los oficios judiciales; - Las denuncias referidas a infracciones que importen un peligro para la salud, higiene, seguridad pública o moral, de la población u originados en deficiencia de los servicios o instalaciones Municipales. - La solicitud de certificación de libre deuda tanto para Tasas, Derechos y Contribuciones Municipales, como así también Impuesto Inmobiliario. La exención es solamente en lo referente a la constitución e inscripción del Inmueble como Bien de Familia.
TITULO VI
CATASTRO JURIDICO PARCELARIO
HECHO IMPONIBLE
Art. 130º) - Estará sujeto al pago de las tasas que se determine en la Ordenanza Tarifaria Anual todos los actos de hechos jurídicos que produzcan modificaciones y/o cambio de la titularidad del dominio y/o estado parcelario de los inmuebles ubicados en la jurisdicción de esta Municipalidad.
Art. 131º) – Se deberán inscribir en el Catastro Jurídico: Los testimonios de escrituras traslativas de dominio inmobiliarios; Las sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción y/o cualquier otra causa que reconociera haber adquirido el dominio.
Art. 132º) - Para que puedan ser inscriptos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán tener constancia oficial de haberse inscripto definitivamente en el Registro Provincial de la Propiedad de inmuebles y haber pagado la tasa que se fije en la Ordenanza Tarifaria Anual vigente al momento de presentarse el documento para su inscripción.
CATASTRO PARCELARIO
Art. 133º) - El Departamento de Catastro Municipal llevará un registro de firmas de profesionales con título habilitante para ejecutar los trabajos de agrimensura.
Art. 134º) - La Municipalidad registrará operaciones de mensuras que se realicen dentro de su departamento, siendo el profesional actuante único responsable de las medidas lineales y angulares que se consignen en los planos de mensura.
Art. 135º) - A los efectos de visar y registrar las mensuras, los profesionales deberán presentar dos (2) copias heliográficas.
Art. 136º) - En las mensuras particulares, la Municipalidad dará su conformidad dentro de un plazo de quince (15) días corridos, en lo que atañe al cumplimiento de sus reglamentaciones urbanísticas.
FRACCIONAMIENTO
Art. 137º) - Regirán las siguientes exigencias mínimas: Parcelas: Dentro de la zona urbana, con frente de ancho mínimo nueve coma sesenta (9,60) metros, superficie mínima 276 metros cuadrados; amanzanamiento: longitud del lado de la manzana normal máximo ciento cincuenta (150) metros, mínimo ochenta (80) metros: superficie máxima quince mil (15.000) metros cuadrados; ochavas: en las esquinas de las manzanas se dejarán ochavas de cuatro (4) metros de lado, a contar desde el vértice. Cuando el ángulo sea de ciento treinta y cinco grados (135º) o mayor, podrá prescindirse de dejar ochavas.
Art. 138º) - Para no ser pasibles de multas los propietarios o poseedores que no puedan inscribir sus títulos por no tenerlos en su poder o por estar agregados a actuaciones judiciales, bancarias, etc. deberán presentar a la Municipalidad una declaración jurada en la que se manifiesta su imposibilidad de inscribir el título de que se trata, citando la ubicación del inmueble y medidas a inscribir una vez recuperado el mismo.
TITULO VII
VENDEDORES AMBULANTES
HECHO IMPONIBLE
Art. 139º) - Se considera vendedor ambulante a toda persona que ejerza el comercio o que realice un servicio en la vía pública y que no tenga domicilio fijo registrado como comercio en la localidad. No comprende en ningún caso la distribución de Mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.
Art. 140º) - Para ejercer la actividad de vendedores ambulantes, se requiere cumplimentar los siguientes requisitos: Tener la correspondiente autorización Municipal; Tener los correspondientes instrumentos de pesar y medir, controlados por la Municipalidad, cuando los mismos sean necesarios para ejercer su actividad; Abonar las tasas correspondientes; Poseer la Libreta Sanitaria y cumplir con las disposiciones de higiene y de seguridad, cuando se trate de venta de productos alimenticios.
BASE IMPONIBLE
Art. 141º) - Estará determinado por el tipo y medio de venta que realice, y de acuerdo al tiempo que dure su actividad.
Art. 142º) - Las mercaderías que lleven consigo los vendedores ambulantes responden por los tributos y multas que gravan la actividad que desarrollan los mismos.
Art. 143º) - Los vendedores ambulantes sorprendidos en la vía publica sin que hubieren abonado el tributo correspondiente o no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y uno (141) serán pasibles de la multa que se determine en la Ordenanza Tarifaria Anual, sin perjuicio de abonar el tributo que le corresponde.
EXENCIONES
Art. 144º) - Quedan exentos de los derechos de vendedores ambulantes: Los corredores o viajantes de comercios cuyas ventas se realicen en base a muestras, y las mercaderías o artículos sean entregados posteriormente al comercio directamente por su representante o por medio ajeno al vendedor; Los corredores o vendedores de casas establecidos en la localidad; Las personas sexagenarias, ciegos, inválidos o entidades de bien público;
Art. 145º) - Los derechos de venta ambulantes serán incrementados en un porcentaje del trescientos por ciento (300%) los días de fiestas patronales o fiestas del Municipio.
TITULO VIII
DERECHO DE OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
Art. 146º) - La ocupación y/o uso del subsuelo, superficie y espacio aéreo, de inmuebles de dominio público o privado municipales, quedarán sujetos a las disposiciones del presente título y abonarán los derechos fijados en la Ordenanza Tarifaria Anual.
Art. 147º) - En el caso de la ocupación de la vía pública con mesas y sillas el pago de los derechos que correspondan, es previo al otorgamiento de permiso para la colocación de las mismas. Si se colocaran mesas y sillas sin permiso o el mayor número que el autorizado, el responsable se hará pasible a las sanciones previstas en la Ordenanza Tarifaria Anual.
Art. 148º) - La falta de pago de los derechos respectivos dentro de los plazos fijados al efecto, dará lugar, sin más trámite, a la caducidad de los permisos y el retiro de los elementos colocados en la vía pública.
BASE IMPONIBLE
Art. 149º) - La base imponible estará determinada en cada caso según la modalidad de la ocupación.
PAGO
Art. 150º) - El pago de los tributos deberá efectuarse en la siguiente forma: Los de carácter diario por adelantado; Los de carácter mensual dentro de los primeros diez (10) días de los respectivos períodos; Los de carácter anual antes del treinta (30) de marzo del corriente año.
PENALIDADES
Art. 151º) - Los infractores a cualquiera de las disposiciones del presente capitulo, se harán pasibles de las sanciones que correspondieren y que se establecen en la Ordenanza Tarifaria Anual, según la gravedad de la infracción y a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal, sin perjuicio de la caducidad de los permisos otorgados.
Art. 152º) - Los propietarios o constructores que ocupan la vía pública con escombros u otros materiales, por un plazo mayor de veinticuatro (24) horas y sin obtener el permiso de la Municipalidad, serán sancionados con la multa que por tal infracción fije la Ordenanza Tarifaria Anual. A excepción que la ocupación del espacio este comprendida dentro del área que determina el art. 153, los que quedaran sujetos al importe establecido por el art. 166 del presente Código.
CAPITULO II
Del Estacionamiento Medido y Pago
HECHO IMPONIBLE
Art. 153º) - Establécese el estacionamiento por tiempo medido y pago en la zona céntrica de la ciudad de Mercedes. A los fines de la aplicación de la presente ordenanza se entenderá por zona céntrica de la ciudad, el interior del área delimitada por las calles: PLACIDO MARTINEZ, CHACABUCO, ESPAÑA y J. M. GOMEZ. Dentro del área específicamente determinada, el Departamento Ejecutivo tendrá facultad para realizar las modificaciones que estime pertinentes.-
OBJETO – CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES: Art. 154º) - El presente régimen se aplicara en relación a todo tipo de vehículos combis, autos, camionetas en los espacios y/o cuadras demarcado para éstos que el DEM indique en la reglamentación y dentro del área determinada en el articulo anterior, los usuarios deberán estacionar acorde a lo establecido en las normativa aplicable sobre estacionamiento y su reglamentación.- Los vehículos de carga y descarga que operen dentro del horario establecido para ellos mediante la Ordenanza Nº 5/80 en su art. 77, concordantes y modificatorias, están sujeto a la aplicación de presente régimen.- Están obligados al pago del tributo toda persona propietario o no de la unidad que al momento de la configuración del hecho imponible obren operando la misma como responsables.-
Art. 155º) - Los días establecidos para el cobro del estacionamiento son de lunes a viernes inclusive DE 8.00 A 13.00 Y DE 16.00 A 21.00. Exceptuándose días feriados y inhábiles.
Art. 156º)- FACULTESE al DEM a prever la suspensión del régimen en casos feriados extraordinarios sea por acontecimientos inciertos, hechos fortuitos o fuerza mayor con los fundamentos del caso.
SUJETO DE APLICACIÓN – SISTEMAS - DELEGACION - BASE IMPONIBLE.-
Art. 157º) - El control del cumplimiento del presente régimen y todos los actos relacionados al poder de policía que requiera, serán realizados directa y exclusivamente por la MUNICIPALIDAD de MERCEDES (Ctes.) a través de la DIRECCION DE TRANSITO.-
Art. 158º) - Facúltese al DEM a diseñar, determinar y reglamentar el sistema (por tarjeta o digital) que considere necesario y conveniente, ya sea por practicidad y costos, pudiendo si lo considera necesario, empezar por algún sector dentro del área ordenada en el art.153º, a modo de prueba y acostumbramiento de la población e ir avanzando hasta completar el área aquí establecida.
Art. 159º) - El cobro del sistema podrá ser efectuado directamente por la Municipalidad, por entidades de bien público locales, cooperativas o a través de empresas y comercios. En estos últimos tres casos, facúltese al Departamento Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios en los cuales se establezcan los derechos y obligaciones de las partes, incluida la distribución de los montos recaudados. Dichos Convenios deberán ser aprobados por el Concejo Deliberante en forma previa a su implementación. Para el caso de que se dispusiera el cobro a través de comercios, se procederá a la apertura de un registro en el cual podrán inscribirse todos los interesados. Por el cobro del sistema los comercios recibirán una retribución de hasta el 10% del valor de la tarjeta.- En caso que el cobro sea realizado por personas ajenas a las indicadas en el párrafo anterior, sean física o Jurídica, deberá convocarse a licitación publica para adjudicar el servicio a excepción de las organizaciones no gubernamentales de bien publico locales. El DEM podrá delegar el servicio en uno o más intermediarios de los establecidos en este artículo de acuerdo a la capacidad operativa y eficiencia del sistema.-
Art. 160º) - El costo del estacionamiento medido, así como el acarreo y estadía de los vehículos en infracción, serán los que establezcan las Ordenanzas tarifaria anual vigente.-
EXENCIONES.-
Art. 161º) - Quedan exceptuados del régimen del estacionamiento medido: a) Las bicicletas. b) Los vehículos de policía, bomberos, ambulancias, Dirección de Transito Municipal, hasta un vehículo por medio de prensa y todo otro vehículo afectado a servicios públicos de seguridad y emergencias, siempre que se encuentren cumpliendo funciones inherentes a su actividad específica y que estén debidamente identificados. c) Los vehículos afectados al servicio de remises, en las paradas frente a sus respectivas agencias y dentro de las limitaciones establecidas en la Ordenanza reglamentaria de la actividad. d) Las personas discapacitadas de acuerdo a lo prescripto en la Ley 22.431 y sus modificatorias. e) Los vehículos adaptados para personas con discapacidad, exhibiéndose en lugar visible el correspondiente permiso de estacionamiento, que será intransferible, emitido por el Departamento Ejecutivo Municipal a través del área que corresponda.
Art. 162º) - Los propietarios o locatarios de inmuebles destinados a vivienda familiar ubicados dentro del área de implementación del sistema que NO posean garaje tendrán estacionamiento libre y gratuito para un solo vehículo, TIPO AUTOMOTOR O CAMIONETA, en ése espacio, solicitando al DEM mediante la presentación de la documentación que acredite tal situación, la autorización correspondiente e identificar el dominio del vehículo a estacionar en el frente del mismo. Así mismo deberán requerir a la Municipalidad la oblea de libre estacionamiento debiendo acreditar a tal efecto los siguientes requisitos: a) Título de propiedad o contrato de locación sellado, con firmas certificadas y vigente, con relación al inmueble afectado; b) Domicilio en dicho inmueble acreditado con documento nacional de identidad; c) Propiedad del vehículo a través de fotocopia del respectivo título; d) Libre deuda de tasas municipales del inmueble afectado; e) Libre deuda del vehiculo. f) Que no posea garaje el inmueble afectado.- Se otorgará un solo permiso por propiedad, por el término de un año, y para ser utilizado sólo en la cuadra perteneciente al inmueble.- En ningún caso esta exención es aplicable a unidades tipo camiones.-
INFRACCIONES – SANCIONES – ACTAS - ACARREO
Art. 163º) - Serán consideradas infracciones al régimen establecido por la presente Ordenanza, las siguientes: a) Falta de colocación de tarjetas de estacionamiento. b) Permanecer estacionado fuera del período de tiempo establecido en la tarjeta. c) Reutilización de la tarjeta de estacionamiento. d) Falsear el tiempo de permanencia en el espacio utilizado o utilizar una tarjeta sin su debida demarcación.- e) Desobediencia y negativa al pago.- f) Estacionarse en lugares prohibidos.-
Las infracciones enunciadas precedentemente, serán sancionadas con multas que se fijarán en la ordenanza tarifaría. La graduación de la multa estará determinada por la reincidencia del infractor.-
Art. 164º) - En el momento de ser detectado un vehículo en infracción se procederá a confeccionar el acta correspondiente, colocando en el parabrisas del vehículo copia de la misma y un volante con la inscripción “Vehículo en Infracción”. Transcurrida media hora desde la comprobación de la infracción, y siempre que sea dentro del horario de estacionamiento medido, se podrá retirar de la vía pública por medio de grúas, a los vehículos en infracción.- El infractor quedará obligado al pago de la multa y tasa por acarreo que corresponda, en función de la normativa fiscal vigente. Y previo retiro de la unidad del lugar del depósito.-
Art. 165º) - La Municipalidad dispondrá de un sistema de acarreo de vehículos, el cual podrá ser prestado directamente o a través de la locación a empresas privadas especializadas en la materia, costo a cargo del infractor.-
Art. 166º) - Todas aquellas personas, comercios y/o empresas que ocupen una calle afectada al sistema de estacionamiento medido, con materiales, contenedores, volquetes y/o elementos de obra, deberán abonar antes de hacer uso, cuando se ocupen espacios previstos para el estacionamiento vehicular, un importe diario correspondiente a 4 horas de estacionamiento, por cada segmento ocupado de vía pública de hasta 5 metros lineales.-
Art. 167º) - El Departamento Ejecutivo Municipal arbitrará los recaudos pertinentes para la confección de la señalización vial y demarcado a que dé lugar la presente Ordenanza.
TITULO IX
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
AMBITO DE APLICACIÓN
Art.168º) - Por los conceptos que a continuación se enuncian, se abonarán los importes que al efecto se establezca: a) La publicidad, propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública, con fines lucrativos o comerciales; b) La publicidad o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o que, por algún sistema o método de alcance a la población;
No comprende: a) La publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos; b) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde constan solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario; c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; d) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento siempre que se realicen en el interior del mismo y que no incluya marcas.”
AUTORIZACION PREVIA
Art.169º) - Salvo casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca.-
VISADO MUNICIPAL
Art.170º) - Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que los autoriza.-“
BASE IMPONIBLE
Art.171º) - Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad y propaganda, esta será determinada en función al trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio.-
CLASES DE ANUNCIOS
Art.172º) - Se entiende por anuncio publicitario a toda leyenda, inscripción, dibujo, colores identificatorios, imagen, emisión de sonidos, música y todo otro elemento similar, cuyo fin sea la difusión pública de marcas, productos, eventos, actividades, empresas o cualquier otro objeto de o con carácter esencialmente comercial o lucrativo.- A los efectos de la determinación se entenderá por LETREROS a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y AVISO a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.-”
RESPONSABLES DEL PAGO
Art.173º) - Considerase contribuyente y/o responsable de anuncios publicitarios a la persona física o jurídica que con fines de promoción de su marca, comercio o industria , profesión, servicio o actividad, realiza, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos.-
PUBLICIDAD NO TARIFADA
Art.174º) - Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Tarifaria anual.-
FORMA Y TERMINO DE PAGO
Art.175º) - Los derechos se harán efectivos en forma anual, en cuyo caso se fija como vencimiento del derecho los días 30 de abril de cada año, de resultar día inhábil el vencimiento operara el primer día hábil inmediato posterior. Quedando el Departamento Ejecutivo autorizado para prorrogar el plazo si así lo creyera conveniente.-
VIGENCIA
Art.176º) - Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria.-
Toda publicidad que se vuelva a generar anunciando otro texto distinto a aquel por el cual se abonó el derecho, será considerado como nuevo y deberá pagar como tal.-
PUBLICIDAD SIN PERMISO
Art.177º) En los casos en que el anunció se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.-
Se impondrá una multa de aplicación automática del 100% del derecho que corresponda abonar, para aquellas publicidades que se hubieran efectuado sin contar con el permiso previo.-
PROHIBICION
Art.178º) Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del municipio toda publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias: a) Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la Municipalidad; b) Cuando utilicen muros de edificios públicos o privado, sin autorización de su propietario; c) Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o indirectamente el señalamiento oficial; d) Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.”
PERMISOS RENOVABLES
Art.179º) Los permisos serán renovables con el sólo pago de los derechos respectivos, los derechos no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de derecho; no obstante subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.-
RESTITUCION DE ELEMENTOS
Art.180º) No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad, sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.-“
TITULO X
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y OTROS RODADOS
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 181º) Por los vehículos automotores, acoplados, moto vehículos y similares, radicados en el Municipio de la ciudad de Mercedes, se abonará la contribución establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas, adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria anual de acuerdo a la Ley Tarifaría Provincial y principios establecidos el articulo 229 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Corrientes. Se considera radicado en el Municipio, todo vehículo automotor, acoplado, moto vehículo, o similar que sea de propiedad de una persona domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual. La obligación tributaria, nace a partir de la fecha de compra o de nacionalización otorgada por autoridad aduanera, en el caso de vehículos, moto vehículos, acoplados y similares nuevos, o de inscripción en la Delegación Local del Registro Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes, y cesa desde la fecha de toma de razón por parte del citado Registro.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 182º) Son contribuyentes, los titulares de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores, moto vehículos, acoplados y similares, y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado, para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se radiquen en el municipio, mientas perdure la inscripción registral. Son responsables solidarios del pago de la contribución, los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos a su pago.
BASE IMPONIBLE
Art. 183º) - El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada y/o carga transportable de los vehículos destinado al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
EXENCIONES
Art. 184º) - Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
a) El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.
b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras.
c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el territorio de la Provincia de Corrientes, siempre que sus titulares no tengan domicilio real en jurisdicción provincial.
d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.
e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos en general.
f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas discapacitadas y conducidos por las mismas; aquellos que por la naturaleza y grados de discapacidad o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero y los adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación. Se reconocerá el beneficio por una única unidad cuyo valor no supere el monto máximo que anualmente establezca la autoridad de aplicación, el que será acorde con lo establecido por el Servicio de personas con discapacidad cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años mediante información sumaria judicial. Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades cuyo valor unitario no superen el monto máximo que anualmente establezca la autoridad de aplicación, el que será acorde con el establecido por el Servicio Nacional de Rehabilitación para otorgar la franquicia establecida por Ley 19279 para la compra de automóviles por personas con discapacidad, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.
g) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ordenanza Tarifaria.
h) Los vehículos automotores de propiedad de asociaciones sin fines de lucro domiciliadas en el municipio, siempre que sean destinados al transporte de personas discapacitadas.
i) Los vehículos cuyos propietarios sean soldados conscriptos ex combatientes inscriptos en el padrón del Centro de Veteranos de Guerra “Payubre” Mercedes, Personería Jurídica Resolución Nº 0104/05 y bajo el Nº 4.391, en caso de fallecimiento sus ascendientes en primer grado o cónyuge/concubina supérstite y/o descendientes en primer grado menores no emancipados. Se reconocerá el beneficio por única unidad con destino al uso familiar de beneficiario.
PAGO
Art. 185º) - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ordenanza Tarifaria, en un todo de acuerdo con la Ley tarifaria provincial de acuerdo a lo establecido en el Art. 229 inc. 2 de la Constitución de la provincia. En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del vehículo. Se suspende el pago de las cuotas no vencidas, no abonados de los vehículos hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de la siguiente manera:
1. En el caso de vehículos, moto-vehículos, acoplados o similares hurtados o robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor;
2. En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho; El renacimiento de la obligación de pago, se operará desde la fecha que haya sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, moto-vehículo, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular, por parte de la autoridad pertinente.-
Art. 186º) El Departamento Ejecutivo Municipal establecerá los periodos de liquidación y las fechas de vencimientos de cada cuota, para el impuesto establecido en el Artículo 181 deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 229 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Corrientes.
DEL PLAZO Y DE LA INSCRIPCIÓN
Art. 187º) El pago del presente Impuesto se efectuará dentro del plazo que fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en el Municipio y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su inscripción.-
Art. 188º) - Todo vehículo que circule dentro del radio Municipal, sin que exhiba la chapa en lugar visible o si faltare la misma, será conducido al parque Municipal, siendo pasible su propietario y poseedor o usufructuario de la multa que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
RADICACION
Art. 189º) - A los efectos del presente título, considerase radicado en jurisdicción Municipal, todo automotor, motovehículo, motocicleta, bicicleta y similares que se encuentren dentro de su territorio, salvo los pases previstos en el presente título.
INSCRIPCION
Art. 190º) – Todos los automotores, motovehículos, las bicicletas, motocicletas y similares deberán inscribirse en el Registro correspondiente, habilitado por la dirección de tránsito de la Municipalidad. El departamento ejecutivo reglamentará los requisitos para dicha inscripción, para lo cual el interesado deberá presentar la documentación que acredite la titularidad de quien invoque a saber: Certificado de fabricación o importación; Factura o contrato de compra.
PAGO ANUAL
Art. 191º) – Todos los automotores, moto vehículos, las motocicletas, bicicletas y similares que figuren en el registro, estarán sujetas al pago de impuesto anual, salvo que el propietario comunique a la dirección de tránsito el retiro de las mismas de la jurisdicción Municipal, o su inutilización definitiva como tales.
TRANSFERENCIA DE DOMINIO
Art. 192º) - Los propietarios de automotores, de motocicletas, bicicletas y similares, están obligados a comunicar su transferencia de dominio al Municipio. Solo después de su inscripción las enajenaciones producirán efecto contra terceros. La denuncia de venta tendrá el mismo efecto que la transferencia, debiendo ser comunicada al Municipio por el Registro correspondiente o denunciante y cumplir con los requisitos que a este efecto dicte el Departamento Ejecutivo. En los casos de venta o transferencias de automotores como motocicletas y/o similares sujeto al régimen Municipal, deberán quedar archivados en la dirección un ejemplar del correspondiente documento de transmisión firmada para ambos intervinientes y habilitado con el estampillado que acredite el impuesto al acto.
TITULO XI
CARNET DE CONDUCTOR
Art. 193º) - El otorgamiento, renovación o expedición del duplicado de la licencia de conductor de automóviles, camiones, maquinarias, motocicletas y similares, se sujetará las siguientes exigencias: Solicitud: será llenada con todos los datos individuales del solicitante, apellido y nombre, documento nacional de identidad, cédula de identidad o pasaporte. El formulario será facilitado por la Municipalidad. A la solicitud se acompañará los siguientes elementos y documentación: 1 - Certificado de buena conducta expedido por la comisaría local, no estar inhabilitado judicialmente para conducir; 2 - Certificado de domicilio real del solicitante otorgado por la policía local; 3 - Certificado médico psicofísico extendido por facultativos locales o médicos de salud pública y certificado del grupo sanguíneo; 4 - Certificado de libre deuda por infracción al tránsito.
193 BIS) – Quedan exceptuados del pago de la tasa por carnet de conductor los soldados conscriptos ex combatientes inscriptos en el padrón del Centro de Veteranos de Guerra “Payubre” Mercedes.-
DE LA VISACIÓN
Art. 194º) En caso de perdida, extravío o deterioro manifiesto de la unidad carné es requisito ineludible para su expendio la presentación de la constancia otorgada por la autoridad competente y/o la demostración de deterioro del mismo, en su caso la autoridad de aplicación expedirá una nueva licencia por todo el término de ley (2 o 4 años ) cuando el carné a renovar haya superado los 360 días de vigencia, no superado dicho plazo se expedirá únicamente una renovación de la licencia por el término que falte para expirar la habilitación anterior. Tanto en caso de nuevo carné como su renovación se deberán cumplir íntegramente los recaudos para su otorgamiento y renovación conforme correspondiente.
Art. 195º) - La duración de la licencia de conductor se fija en cuatro (4) años, vencido este plazo deberá renovarse.
Art. 196º) - No se otorgará licencia de conductor a ninguna persona menor de diecisiete (17) años de edad para el manejo de automotores, rigiendo para motocicletas y similares la Ordenanza de Tránsito.
Art. 197º) - Todo solicitante mayor de 65 años obtendrá la licencia de conducir con validez de 2 años, pudiéndosele exigir un certificado médico extendido por el hospital público que determine si está en condiciones psicofísicas para continuar conduciendo.-
TITULO XII
PERMISO, CONCESION O LOCACION DE USO
HECHO IMPONIBLE
Art. 198º) - Cuando el Municipio ceda el uso de bienes propios, sean estos edificios, puestos, espacios destinados a publicidad, mobiliarios, automotores, máquinas y herramientas, percibirá los derechos que fije la ordenanza Tarifaria Anual.
BASE IMPONIBLE Art. 199º) - La base imponible estará dada por la superficie, cantidad o categoría de los locales opuestos, tiempo de uso o cualquier otra unidad que de acuerdo a la particularidad de cada caso establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 200º) - Son contribuyentes los concesionarios y/o permisionarios debidamente autorizados o usuarios.
PAGO
Art. 201º) - El pago se realizará en tiempo y forma que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual.
1 - MERCADO MUNICIPAL
Art. 202º) - El uso y las condiciones de adjudicación de los locales destinados a explotación de actividades comerciales, industriales o de servicios, serán reglamentados por el Departamento Ejecutivo Municipal al momento de su adjudicación.
PAGO
Art. 203º) - El arrendatario deberá abonar el correspondiente alquiler dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, bajo apercibimiento de la clausura y desalojo, con los recargos que se establezcan en este Código.
2 - TERMINAL DE ÓMNIBUS
Art. 204º) - Las empresas de automotores que se dediquen al transporte de pasajeros, que entren en la localidad con carácter regular, deberán abonar un derecho por uso de las instalaciones, andenes, locales para boleterías y/o depósitos de equipajes de la Estación Termi nal de Ómnibus. El uso podrá consistir en: Operaciones y maniobras de ómnibus en la playa y estacionamiento para ascenso y descenso de pasajeros en los andenes; Oficina de informes, de ventas de pasajes etc.; Oficinas administrativas y de recepción y entregas de cargas y encomiendas.
Art. 205º) - Las empresas de transporte de pasajeros que realicen servicios interjurisdiccionales, deberán contar con un local como mínimo, para boletería e información a viajeros, en las instalaciones de la Estación Terminal.
Art. 206º) - El uso y las condiciones de adjudicación de los locales destinados a explotación de actividades comerciales, industriales o de servicios, serán reglamentados por el Departamento Ejecutivo Municipal al momento de su adjudicación.
3 - MAQUINARIAS DE PROPIEDAD MUNICIPAL
Art. 207º) - Por el uso de las maquinarias de propiedad Municipal para efectuar trabajos específicos que se soliciten, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Los importes comprenden el precio por hora de trabajo de las maquinarias.
4 - SERVICIO DE DESAGOTE DE POZOS NEGROS Y CAMARAS SEPTICAS
Art. 208º) - El pago de la contribución se efectuará de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Exímase del pago de la presente a los contribuyentes en zonas no servidas con red cloacal que acrediten su estado de indigencia con certificado de pobreza.
TITULO XIII
DERECHO DE CEMENTERIO Y SERVICIOS FUNEBRES
HECHO IMPONIBLE
Art. 209º) - Están sujetas a las disposiciones de este título los gravámenes y derechos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual, en lo referente a inhumación, traslado o introducción de restos, reducciones, depósitos de cadáveres, apertura y cierres de nichos y por todo otro servicio o uso similar o complementario: como asimismo por el arrendamiento y renovación complementario: como asimismo por el arrendamiento y renovación de los nichos, urnas, fosas y concesiones de terrenos en el cementerio.
BASE IMPONIBLE
Art. 210º) - Constituirán índices de la determinación tributaria, las características y categorías de los servicios, ubicación y categorías de los nichos, fosas, urnas, panteones, unidad de inmuebles y muebles y cualquier otra unidad de tiempo o superficie de acuerdo a lo que para cada caso establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Art. 211º) - El derecho sobre las transferencias se aplicará por metro cuadrado del terreno, edificado o no. Las transferencias se considerarán únicamente cuando se traten de terrenos vendidos a perpetuidad.
PAGO
Art. 212º) - El pago de los derechos correspondientes a este título deberá efectuarse al formular la solicitud o presentación respectiva. En las concesiones de uso, el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de su adjudicación su pena de dejarse sin efecto.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 213º) - Son contribuyentes y/o responsables del pago de los derechos establecidos en el presente título, los propietarios concesionarios o permisionarios de uso de los terrenos, sepulcros y en general los usuarios de los servicios a los cuales se refieren los gravámenes instituidos. Son responsables solidarios en su caso, las empresas de servicios fúnebres; Son responsables solidarios en su caso, los constructores de las obras que se realicen en el cementerio; En los supuestos de transferencias de bóvedas o sepulcros responden solidariamente el tramitante y el adquirente.
Se consideran obligaciones formales de los contribuyentes: Presentar la solicitud previa a toda gestión o actividad que se pretenda realizar en el cementerio especificando claramente todos los datos tendientes a configurar el hecho solicitado. Comunicar a las autoridades Municipales dentro de los quince (15) días de cualquier transferencia y/o cesión de concesiones o de cualquier otra situación en que pase a ser contribuyente otra persona, empresa o similares.
GENERALIDADES
Art. 214º) - Las tierras que constituyen el cementerio de cada localidad pertenecen al dominio público Municipal, en consecuencia los particulares no pueden invocar sobre las sepulturas otros derechos de los que deriven del acto administrativo que le otorgó.
Art. 215º) - La Municipalidad ejercerá plenamente el derecho de policía mortuoria, no solo dentro de los cementerios, sino también dentro de todas aquellas actividades. Operaciones y/o servicios que se vinculen de manera directa con los cementerios, traslados, custodias, conservación de cadáveres etc.
Art. 216º) - Los cementerios serán únicamente públicos quedando prohibido la creación de cementerios enterratorios particulares.
Art. 217º) - En todos los casos la celebración de la locación importa para los locatarios la obligación de construir en el terreno locado, sepulturas en un todo de acuerdo a las normas que al respecto establezca la Municipalidad.
Art. 218º) - Los terrenos del cementerio y otros de propiedad del Municipio, serán enajenados de acuerdo a las normas vigentes.
Art. 219º) - Cada nicho, lugar de sepultura corresponderá para un solo cadáver, que podrá ser reducido después de diez (10) años de inhumado. En cada nicho podrá colocarse restos o cenizas de dos (2) o más cadáveres máximo de cinco (5) restos debiendo los mismos ser familiares del primer ocupante, lo que será comprobado, administrativamente.
Art. 220º) - En el arriendo de nichos se podrá, a solicitud del interesado efectuar el pago de dos (2) cuotas iguales, la primera al momento de la adjudicación y la segunda a los ciento ochenta (180) días de la misma. La facilidad acordada por la presente disposición no será de aplicación cuando se trate de renovación.
Art. 221º) - Cuando por razones no imputables a la Municipalidad no se efectuará la inhumación dentro de los cinco (5) días de abonado el arrendamiento de un nicho, caducará el derecho otorgado y se reconocerá al titular el noventa por ciento (90 %) del importe pagado.
Art. 222º) - En caso de desocuparse antes del vencimiento el plazo caducará el arrendamiento, quedando de inmediato a disposición del Municipio sin que esto importe para el contribuyente un derecho alguno a la devolución de lo pagado.
Art. 223º) - El Departamento Ejecutivo Municipal, anunciará en los diarios locales y/o Boletín Municipal, los vencimientos con treinta (30) días de anticipación y si no fuera renovado en dicho término, los restos serán retirados y depositados en osario común.
Art. 224º) - Los lotes de terrenos que se destinen a la construcción de bóvedas o panteones, serán de dos (2) metros de frente, por dos metros cincuenta centímetros (2,50m) de fondo, y los lotes destinados a sepultura tendrán un (1) metro de frente por dos metros cincuenta centímetros (2,50m) de fondo.
Art. 225º) - Queda establecida la intransferibilidad de las sepulturas salvo los de carácter sucesorios dispuesto judicialmente.
Art. 226º) - Establécese prohibición absoluta la exhumación de cadáveres hasta cinco (5) años después de la inhumación en tierra, y diez (10) años para los inhumados en nichos o panteones. Si transcurrido estos términos, al realizarse la exhumación, se advierten síntomas de no estar totalmente reducido el cadáver, se procederá nuevamente a su inhumación hasta que se encuentre en condiciones de ser exhumados a juicio de la administración del cementerio.
Art. 227º) - No se permitirá la inhumación en panteones o nichos de ataúdes comunes, los mismos deberán ser los que al efecto se construyan, es decir, con envolturas interior metálica y con las juntas perfectamente soldadas.
Art. 228º) - Para la inhumación en tierra queda totalmente prohibido, el uso de féretros con envolturas interiores metálicas. Los pozos deberán tener la profundidad necesaria, a efectos de que sobre la parte superior del féretro, se deposite una capa de tierra no inferior de ochenta (80) centímetros del nivel del suelo.
Art. 229º) – Se prohíbe terminantemente la permanencia de un nicho al descubierto al depositarse el féretro, el nicho deberá ser cubierto de ladrillo y cal dentro de las doce horas de realizado el depósito.
Art. 230º) - Se prohíbe la construcción de nichos con puertas vidrieras, ni aún en los casos de tratarse de los obtenidos a perpetuidad.
Art. 231º) - Los trabajos para abrir y cerrar nichos deberán hacerlos los deudos por su propia cuenta, así como dentro de los seis (6) días de inhumados están obligados a colocar una lápida delante del mismo, con el nombre, apellido, y fecha del fallecimiento. En su defecto la oficina de Obras Públicas procederá a colocarla a costo del dueño.
Art. 232º) - Las rejas, mármoles, cruces, lápidas y otros materiales procedentes de sepulturas o nichos desocupados se entregarán a los propietarios que reclamen dentro del término de sesenta (60) días, vencido el plazo perderán todo derecho y la Municipalidad dispondrá su enajenación.
PENALIDADES
Art. 233º) - El incumplimiento de las obligaciones en los artículos de este título, autoriza a la Municipalidad para proceder al retiro de los ataúdes para la recolección de los restos en urnas, las que serán reservadas en un depósito construido al efecto.
TIUTLO XIV
CONSTRUCCIONES
HECHO IMPONIBLE
Art. 234º) - El presente título comprende los gravámenes que fije la Ordenanza Tari faria Anual en relación con la construcción de edificios, sus ampliaciones, demoliciones y demás obras o instalaciones edilicias.
Art. 235º) - Será obligación de la Municipalidad fijar la línea de edificación y nivelación de veredas. Por este sistema la Municipalidad regulará el trazado de cuadras alineadas y niveladas, buscando mantener la simetría de las manzanas.
BASE IMPONIBLE
Art. 236º) - Los derechos de construcción se aplicarán sobre el monto de las obras determinadas de conformidad con los valores, básicos generales y uniformes, de acuerdo con la Ordenanza respectiva.
Art. 237º) - Para la determinación del gravamen se aplicará las disposiciones vigentes al momento que se soliciten en forma reglamentaria el permiso correspondiente y/o autorice la reanudación del trámite.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 238º) - Son contribuyentes de los gravámenes a que se refiere este título, los propietarios, y son responsables solidarios los constructores. Aquellos no podrán liberarse alegando haber entregado fondos a éstos para el pago o haber incluido los derechos en el precio de la obra contratada.
Art. 239º) - Son obligaciones formales de este título: Presentar ante la Municipalidad solicitud previa detallando la obra a realizarse. Copia de planos firmados por el profesional constructor responsable y demás documentaciones necesarias para ilustrar sobre la obra y su ejecución.
Art. 240º) - Al presentar el legajo o carpeta para su aprobación, el director de obra o constructor, o el propietario establecerá sobre la base de lo asentado en plano de plantas, cortes, obras sanitarias y de electricidad, etc.; el tipo de edificación según el destino para el cual será construido cuya verificación por la Municipalidad no debe ofrecer dificultad alguna, como tampoco la liquidación de la tasa que se abonarán dentro de los diez (10) días de otorgado el permiso correspondiente con la siguiente reserva: Reajustar la liquidación si al practicar la inspección se comprobase discordancia entre lo proyectado y lo construido, con referencia al destino de la obra. La falta de pago en el término indicado, se considerará como desistimiento de la obra y se aplicará el derecho que se establezca para tal situación.
Art. 241º) - En los casos de anteproyectos y consultas, el pago del gravamen deberá efectuarse al presentar la solicitud, como condición para ser considerado.
Art. 242º) - En ningún caso el pago de los derechos de anteproyectos acuerda la validez al mismo después de noventa (90) días de aprobación, si nuevas disposiciones legales requieren su modificación.
Art. 243º) - Se tendrá por desistida la obra si se abonan los derechos establecidos para tal eventualidad, cuando el responsable no devuelva con las modificaciones del caso, la documentación pertinente.
RECARGOS Art. 244º) - Cuando se compruebe la ejecución de obras o trabajos sin haber tenido el permiso y abonado los derechos correspondientes, estos sufrirán los recargos que resulten de la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los derechos de construcción, según el estado alcanzado por la obra: a) Hasta el llenado de cimientos inclusive veinte por ciento (20 %) b) Desde los cimientos hasta el techo inclusive el sesenta por ciento (60 %) c) Desde el techado a la obra terminada el ciento por ciento (100 %) d) A partir de la primera planta diez por ciento (10 %) sobre el inciso c) por cada planta
Art. 245º) - Cuando se compruebe que la obra no concuerda con la categoría o clase denunciada, se reajustará los derechos al finalizar la misma, con un recargo del cuarenta por ciento (40%) sobre la diferencia omitida. Iguales recargos se aplicará cuando por el incumplimiento de recaudos exigidos se desvirtuase la finalidad que motiva la desgravación.
Art. 246º) - No efectuándose el pago de los derechos que correspondieran abonar en virtud de lo establecido en el presente título, dentro de los plazos y formas determinados para cada caso, devengarán además los recargos que correspondieran según el caso, sin perjuicio de proseguir su cobro por vía de apremio y de aplicadas toda otra sanción contemplada por las disposiciones vigentes.
EXENCIONES
Art. 247º) - Declárase exentos de gravámenes las construcciones y ampliaciones referentes a obras realizadas directamente por administración por parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Art. 248º) - Están igualmente exentos de gravámenes: Los cuerpos salientes sobre las ochavas cuando el propietario cediera o hubiere cedido de hecho, gratuitamente el terreno correspondiente a la misma. Se excluyen del presente beneficio los inmuebles en locación. Todas las construcciones y ampliaciones que se realicen con préstamos provenientes del Instituto de Previsión Social de la Provincia o por algún plan de trabajo personal, estarán exentos del pago de tasas o impuestos de la construcción, inspección de obras, certificados especiales y definitivos.
Art. 249º) - Se otorgará el beneficio a solicitud y declaración jurada del interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda disponer de oficio el Departamento Ejecutivo Municipal.
Art. 250º) - Las excepciones dispuestas en el presente título, no exime la obligatoriedad de prestación y aprobación de la documentación técnica correspondiente.
Art. 251º) - Todo proyectista, constructor o director de obras que se dedique a construcciones, deberá cumplir al iniciar sus actividades como tal con lo previsto en el Código de Edificación.
Art. 252º) - Obras Públicas, no dará curso a ninguna solicitud de edificación, reedificación, refacción, ampliación, etc.; ya sea de edificios, cercos, muros, alambrados o cualquier otra clase de obra, sin que acredite el solicitante tener inscripto en el Registro Municipal de Propiedades el título respectivo y no ser deudor moroso en el pago de los derechos de retribución de servicios.
Art. 253º) - Los directores de obras, constructores y artesanos, que traten de eludir el pago de los derechos comprendidos en este capítulo, serán pasibles de la aplicación de una multa sin perjuicio de la suspención temporaria o definitiva del ejercicio de la profesión o actividad.
INFRACCIONES
Art. 254º) - Constituyen infracciones a las normas establecidas en el siguiente título: La ejecución de obras sin permiso previo y pago del tributo correspondiente. Información incompleta de las obras a ejecutar que determinen un tributo inferior al que deberá corresponder. Falta de cumplimiento de los mismos requisitos para toda modificación de proyecto sometido a aprobación. La comprobación de tales infracciones crea a favor de la Municipalidad el derecho de exigir la diferencia tributaria sin perjuicio de las multas que corresponda en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48 hs.).
TITULO XV
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 255º) – Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en la prestación de servicios de telecomunicaciones en todas sus modalidades, servicio de televisión por cable o satélite, servicio de provisión de agua potable por red, prestaciones de servicios cloacales, de desagües, servicio de provisión de energía eléctrica, distribución de piezas postales, empresas que presten servicios de entretenimiento con juegos de azar y apuestas, servicios de distribución de gas a través de red y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará la tasa que al efecto se establezca, con la sola excepción de aquellas actividades que tengan previsto otro tratamiento impositivo por esta Ordenanza o la Ordenanza Tarifaria.
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 256º) – Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza o de la Ordenanza Tarifaria, la tasa será proporcional a la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Art. 257º) – Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especie o en servicios devengados en concepto de venta de servicios, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiamiento o, en general, el de las operaciones realizadas. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan la obligación legal de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Art. 258º) – No integran la base Imponible, los siguientes conceptos: Los importes correspondientes a Impuestos Internos e Impuesto al Valor Agregado – Débito Fiscal - Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o Impuestos Internos, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se liquida; Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada; Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso
Art. 259º) – Se deducirán de la base imponible los siguientes conceptos: Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pagos, volúmenes de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida; El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: - la cesación de pagos, real y manifiesta - la quiebra - el concurso preventivo - la prescripción - la iniciación del cobro compulsivo En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.
Art. 260º) – Las deducciones enumeradas en el artículo anterior, sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren, correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
Art. 261º) – De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en esta Ordenanza.
Art. 262º) – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se entenderá que los ingresos se han devengado: a) En el caso provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones o de televisión por cable o satélite, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior; b) En el caso de prestaciones de servicios – excepto los comprendidos en el inciso anterior - y de locaciones de obras y servicios, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior; c) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa; d) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que verifique el recupero; e) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación; A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Art. 263º) – Para la determinación de la base imponible atribuible a esta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deba atribuirse a todas ellas, será de aplicación lo prescripto en el Convenio Multilateral.
Art. 264º) – A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones provinciales o municipales que corresponda, mediante la presentación de declaraciones juradas, boletas de pagos, número de inscripción como contribuyente, certificado de habilitación y demás elementos probatorios que se estimen pertinentes. La presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificar la procedencia de los conceptos y montos consignados y realizar las modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan.
DE LOS CONTRIBUYENTES
Art. 265º) – Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas, sociedades de hecho, y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Art. 266º) – En el caso de ceses de actividades – incluida la transferencia de fondos de comercios, sociedades y explotaciones gravadas -, deberá satisfacerse la tasa correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por sistema de lo percibido, deberán computar también, los importes devengados no incluidos en aquel concepto. DEL PAGO
Art. 267º) – El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará en forma mensual, bimestral, trimestral, etc., según sea la modalidad de cobro a los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 268º) – En la Ordenanza Tarifaria se fijarán los monto mínimos y las alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas.
Art. 269º) – La falta de presentación de declaración jurada y pago de la tasa en los plazos fijados, dará derecho al Municipio a determinar de oficio la obligación tributaria y, una vez notificada y firme, exigir su pago por la vía de apremio, sin perjuicio de las sanciones previstas en este Código y en la Ordenanza Tarifaria.
TITULO XVI
RENTAS DIVERSAS
Art. 270º) - Los servicios, actividades, hechos o actos que comprenden el presente Código están sujeto a los gravámenes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, sobre las bases y de acuerdo con las formas y montos que en ella se determina.
TITULO XVII
MULTAS VARIAS
Art. 271º) - Por las infracciones a las normas tributarias no contenidas en sus respectivos títulos se aplicarán las sanciones que para cada caso se establezcan en la Ordenanza Tarifaria Anual.
JUEGOS DIVERSOS Y DE AZAR
Art. 272º) – Los Casinos, Salas de Juegos y demás locales destinados a la explotación de juegos de azar, destreza o habilidad; sean manuales, mecánicos, electrónicos o electromecánicos; como así también los biliares y/o similares abonarán; independientemente de lo que les corresponda tributar en concepto de Derecho de Inspección de Actividades Comerciales, Industriales y de Prestaciones de Servicios - Establecido en el Título IV del Código Fiscal Municipal – Parte Especial - , una tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por dichas actividades.
TITULO XVIII
IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO Y SUBURBANO O SUBRURAL
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICIÓN
Art. 273º) - Por los inmuebles urbanos y suburbanos o subrural situados en el departamento de Mercedes, se abonará anualmente un Impuesto cuya liquidación se efectuará de acuerdo a la escala que fije la Ordenanza Tarifaria, en un todo de acuerdo con lo estipulado en el Art. 229 inc. 2 de la Constitución Provincial, sobre la base de la valuación fiscal, y ley Pcial Nº 6081/11.
IMPUESTO BÁSICO - MÍNIMO
Art. 274º) - El importe anual del Impuesto por cada inmueble no podrá ser inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ordenanza Tarifaria.
Art. 275º) - La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a los suburbanos siempre que la Ordenanza Tarifaria no determine tratamiento distinto.
RECARGOS
Art. 276º) - Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en el Artículo 24°, el Impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley Tarifaria.
De Los Contribuyentes y Demás Responsables
Determinación Impositiva
Art. 277º) - Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Título, se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General de Rentas Municipal o de la determinación por parte de esta ultima.
CONTRIBUYENTES – DEFINICIÓN
Art. 278º) - Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente Título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario. Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera inscripto en el Registro de la Propiedad;
b) Los compradores que tengan la posesión aun cuando no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la fecha de posesión;
d) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteñal;
e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa u otra causa, son responsables solidarios del pago del Impuesto con los cedentes o transmitentes.
Exención – Vigencia
Art. 279º) - Cuando se verifique transferencia, de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención respectiva comenzará al año siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.
FINCAS EN LITIGIO - OBLIGADOS
Art. 280º) -El Impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.
FINCAS SIN TRANSMISIÓN DE DOMINIO - OBLIGADOS
En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se considerarán contribuyentes solidariamente responsables al pago del Impuesto.
Transferencias - Escribanos Públicos – Obligaciones
Art. 281º) - Los Escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del inmueble objeto de los presentes gravámenes, deberán asegurar el pago de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieren a su disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a la Tesorería Municipal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados.
Acreditación pago de gravámenes en gestiones
Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo según corresponda entre las autoridades administrativas, judiciales, comunales o entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.
DEBER DE LAS AUTORIDADES - PAGO IMPUESTO - EMPADRONAMIENTO
Art. 282º) - Las funcionarios y/o empleados municipales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán a dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del Impuesto inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que realicen los funcionarios municipales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o de los inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
Certificado - Valuación - Libre Deuda
Art. 283º) – Los Escribanos, Jueces y Tribunales se deberán ajustar a las exigencias que determinan las leyes provinciales nacionales a fin de asegurar la percepción por parte del municipio de Mercedes de las sumas adeudadas en concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad por el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a inscribirse o suscribirse. Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran diferencias a favor de la Municipalidad por inadecuada aplicación de alícuotas será responsable del pago del Impuesto resultante quien figure como titular del bien en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen. La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda, de acuerdo a lo expresamente establecido en la Ley provincial, expedidos por la Dirección Municipal de Rentas sobre el o los inmuebles, en los casos de loteos de división o unificación de adremas, y por las nuevas propiedades resultantes se pagará el Impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de tales hechos.
VALUACIÓN – PROPIEDAD
Art. 284º) - Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o judiciales. Para los casos indicados en este artículo, bastara con que esté cumplida la revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes. La Dirección Municipal de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los otros inmuebles. Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del Impuesto por otro inmueble de su propiedad y si aún quedaran saldos a su favor le serán acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la revaluación inmobiliaria para los casos previstos en este artículo.
Art. 285º) - Todo locador de bienes inmuebles a la Municipalidad deberá justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del Impuesto inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta.
Registro de la Propiedad – Comunicación - Cambio de Dominio
Art. 286º) - El Registro de la Propiedad deberá comunicar diariamente a la Dirección General de Catastro, Dirección Municipal de Catastro y a la Dirección Municipal de Rentas, toda enajenación por transferencia que se anote y, en general cualquier modificación del derecho real de propiedad, como asimismo protocolización de título, declaratoria y traslaciones de dominio relativos a toda propiedad objeto de este impuesto, ubicada en el departamento.
INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS
Art. 287º) - Todos los propietarios de inmuebles, objeto del presente Título, están obligados a inscribir sus títulos de dominio en el Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro, Dirección Municipal de Rentas y Dirección Municipal de Catastro. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el Registro de Propiedad se acreditará el pago del Impuesto inmobiliario, adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la Dirección Municipal de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en texto del instrumento a inscribirse.
FUNCIONARIOS OBLIGATORIEDAD INSCRIPCIÓN TÍTULOS
Art. 288º) - Es obligatorio para los Escribanos, Secretarios de Juzgados de Primera Instancia y Jueces, de acuerdo a lo expresamente establecido en las leyes provinciales o nacionales que rigen al respecto, inscribir los testimonios de los actos traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad de Inmuebles, Dirección General de Catastro, Dirección Municipal de Catastro y Dirección Municipal de Rentas, antes de su entrega y dentro del plazo de sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.
FALTA DE INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS
La falta de inscripción de testimonio en la Dirección Municipal de Rentas y Dirección Municipal de Catastro en el plazo estipulado, será sancionada en la forma establecida por este Código para la infracción a los deberes formales.
De la Base Imponible y del Pago
Art. 289º) - La base imponible del Impuesto estará constituida por la valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la Ley N° 1.566 y/o modificatorias o ampliatorias.
GRAVÁMENES - FORMA Y ÉPOCA DE PAGO
Art. 290º) - El Impuesto establecido en este Título deberá ser pagado en el plazo que fije el Departamento Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca la Dirección Municipal de Rentas.
De las Exenciones
Art. 291º) - Están exentos del Impuesto y adicionales establecidos en el presente Título, además de los casos previstos en las leyes especiales:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, el Estado Municipal sus dependencias y reparticiones autárquicas, los entes municipales y demás entidades públicas a condición de reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos, no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad, a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas publicas y universidades populares, institutos de investigación científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al Público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines específicos. A los efectos de esta ordenanza considéranse instituciones de beneficencia o filantrópicas, las creadas con los fines de asistencia social que presten ayuda sin discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Los clubes y asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de conformidad a las disposiciones de la Ley Nacional N° 11.388 debiendo acreditarse estas circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las asociaciones vecinales, deportivas patronales, profesionales y de trabajadores con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos profesionales;
i) Los inmuebles con casa-habitación pertenecientes a mujeres viudas o menores huérfanos, inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que no supere la valuación fiscal que fije la Ordenanza Tarifaria, pagarán el Impuesto con una rebaja del cincuenta por ciento (50 %). El Departamento Ejecutivo Municipal determinará los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el acogimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en las plantas suburbanas y rurales siempre que los predios sean destinados a la explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los incisos precedentes, a excepción del inciso a), serán otorgadas a solicitud del contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por ordenanza se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del año siguiente de la presentación.
l) Exímase del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano correspondiente al inmueble habitado en forma permanente, ubicado en el departamento y de propiedad, posesión a título de dueño y/o usufructo, de jubilados y pensionados de cualquier Caja Previsional, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos y condiciones determinados por el DEM. El beneficio del presente se obtendrá siempre que se abone el Impuesto dentro de la o las fechas de vencimiento establecidas para su pago. El pago fuera de término implica la pérdida del beneficio con más los recargos y actualizaciones correspondientes.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los ex combatientes o veteranos de guerra de la guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos establecidos por el DEM. Para el caso del fallecimiento del excombatiente, gozarán de idéntico beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos menores o discapacitados con las mismas condiciones.
TITULO XIX DEPOSITO, GUARDA Y CUSTODIA DE BIENES DE TERCEROS
HECHO IMPONIBLE Art. 292º) - Por el depósito, guarda y/o custodia de bienes de terceros con o sin registro que se hallen temporariamente en poder del municipio por infracción a las normas municipales se deberá abonar el monto que establezca al respecto la Ordenanza Tarifaria Anual.
Art. 293º) - La aplicación de la presente comenzara a regir a partir del vencimiento del plazo para la presentación voluntaria del infractor ante el juzgado de Faltas Municipal.
TITULO XX DIRECCION MUNICIPAL DE RENTAS
Art. 294º) – La Dirección Municipal de Rentas (D.M.R.), que tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que competen a la Municipalidad, o que en el futuro se le atribuyan; así como la aplicación y percepción de las sanciones que correspondan.
FACULTADES
Art. 295º) – En el ejercicio de sus funciones la Dirección Municipal de Rentas estará facultada para: Determinar, recaudar y fiscalizar los tributos de la Municipalidad; Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables; Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan o puedan constituir materia imponible; Requerir de contribuyentes, responsables o terceros informes o comunicaciones escritas o verbales dentro del plazo que se le fije; Solicitar información a organismos públicos o privados; Exigir la comparecencia a las oficinas de la D.M.R. a los contribuyentes, responsables o terceros, dentro del plazo que se les fije; Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, sistemas de computación, comprobantes y documentación complementaria o respaldatorias de las operaciones o actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos; Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad; Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes, o requerir su realización; Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales, y que se otorguen los comprobantes que indique; Aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, celebrar convenios de pago, compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de importes abonados en exceso; Solicitar a la autoridad judicial competente órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar tendiente a asegurar el tributo y la documentación o bienes, como asimismo solicitar a las autoridades que correspondan el auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos sistemas de computación, locales o bienes de los contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos dificulten su realización o cuando las medidas sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de los tributos, debiendo las mismas ser refrendadas por el Intendente Municipal y reunir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Carta Orgánica Municipal; Interpretar las normas fiscales dictando las disposiciones legales que correspondan; Dictar las normas generales obligatorias en cuanta a la forma y modo que deban cumplirse los deberes formales; como así también los demás trámites administrativos correspondientes; Realizar toda acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en la presente Ordenanza y la Ordenanza Tarifaria; Fijar las fechas de vencimientos de los distintos tributos que recauda el municipio; Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los distintos conceptos de los recursos tributarios; Determinar la forma más conveniente de documentar y/o garantizar las deudas fiscales por parte de los contribuyentes y responsables; Creación, actuación o supresión de agentes de retención y percepción en los casos previstos o autorizados por éste Código.
DIRECTOR MUNICIPAL - COMPETENCIA –
Art. 296º) – La Dirección Municipal de Rentas estará a cargo de un Director Municipal que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la misma, y la representa legalmente en forma personal o por delegación en todos actos y contratos que así lo requieran, suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
Art. 297º) – La Dirección Municipal de Rentas estará a cargo de un C.P.N. (Contador Público Nacional) con Título expedido por Universidad Nacional pública o privada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 298º).- Para aquellos casos no previstos o no legislado en la presente ordenanza, de corresponder y en forma supletoria se podrá utilizar las disposiciones del Código Fiscal provincial.
Art. 299º).- Derogase toda norma que se oponga a la presente
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