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ORDENANZA Nº 845/09 VISTO: El Código Fiscal Municipal
establecido por el anexo I de la ordenanza 799/08 y; CONSIDERANDO: QUE es necesario contar con una nueva norma legal a los
efectos de preservar el patrimonio municipal, y el efectivo cumplimiento por parte
del Estado municipal de los objetivos esenciales de su existencia,
fortaleciendo el bien publico y social de la comunidad. QUE es imprescindible incorporar los
servicios que presta el Municipio en el Polideportivo Municipal, así como
incorporar mayores exigencias para acceder a los beneficios de descuentos
contemplados y unificar criterios de tributación en relación a las exenciones
en las Tasas e Impuesto Inmobiliario. QUE a los fines de una correcta
interpretación y por nuevos criterios en práctica legislativa se introducen las
modificaciones al texto de la ordenanza que se deroga. Por todo ello:
ORDENA Art.1º) SUSTITUYESE el Código Fiscal Municipal establecido por Ordenanza Municipal Nº 799/08 Anexo I,
quedando redactado el mismo como se adjunta a la presente bajo el nombre de Anexo I
“CODIGO FISCAL”. Art.3º) DEROGASE la ordenanza 799/08 y toda Ordenanza cuyo texto se
oponga a la presente. Art. 4º) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, elévese copia
al D.E.M., a
sus efectos y oportunamente, ARCHÍVESE.- DADA EN ORDENANZA ANEXO I “CODIGO FISCAL” PARTE GENERAL TITULO I AMBITO DE APLICACION Art. 1 - La aplicación de los tributos establecidos por PRINCIPIO DE LEGALIDAD Art. 2 - Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de
este Código Fiscal y ordenanzas especiales, y no podrá bajo ningún concepto
suplirse la misión de un tributo sino por Ordenanza, ni extenderse la
aplicación de las disposiciones pertinentes por analogía o por vía de
reglamentación. Art. 3 - Cuando no sea posible fijar por la letra o por su
espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones podrá recurrirse a las principales normas del Derecho
Administrativo, pero no para la determinación de los tributos. La
aplicación supletoria no procederá cuando este Código Fiscal y NACIMIENTO DE Art. 4 - La obligación tributaria nace al producirse el
hecho imponible que el Código Fiscal considere determinante del respectivo
tributo. Los
medios y procedimientos para la determinación de la deuda, revisten carácter
meramente declaratorio. La obligación tributaria, es exigible cuando el hecho,
acto o circunstancia que configure el hecho imponible no tenga motivo un
objeto, o un fin ilegal, ilícito o inmoral. NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE Art. 5 - Se considera hecho imponible a todo hecho, acto,
situación, operación o circunstancia por la que este Código Fiscal haga
depender el nacimiento de una obligación tributaria. Para
determinar la naturaleza del hecho imponible, debe atenderse el hecho, acto,
situación, operación o circunstancia efectivamente realizada, prescindiendo de
las normas o estructuras jurídicas por las que se exterioricen. DENOMINACIONES Art. 6 - Las denominaciones empleadas en este Código Fiscal
y Ordenanza Tarifaria para designar a los tributos tales como contribuciones,
tasas, derechos, gravámenes, o cualquier otra similares, deben ser consideradas
como genéricas, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su
naturaleza jurídica. DEL TIEMPO Y DE LOS PLAZOS, DIAS Y HORA
DEL DILIGENCIAMIENTO, COMPUTOS VENCIMIENTOS Y FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS.
PLAZO DE GRACIA. CASOS DE DUDA. INTERRUPCION DE PLAZOS. Art. 7 - Respecto del tiempo y de los plazos, días y horas
de diligenciamiento, cómputos, vencimientos y formas de computar los plazos,
plazo de gracia, casos de duda, interrupción de plazos, regirán las
disposiciones de los artículos EXENCIONES CARACTER, EFECTO, PROCEDIMIENTO,
CADUCIDAD, EXTINCION Art. 8 - Las exenciones solamente se aplicarán de pleno
derecho cuando las normas tributarias expresamente lo permitan. En los demás
casos deberá ser solicitada por el beneficiario, quien deberá acreditar los
extremos que las justifiquen. Las normas que establecen exenciones son
taxativas y deberán interpretarse en forma estricta. Las exenciones otorgadas
por tiempo determinado regirán hasta la expiración del término, aunque la norma
que las contemple fuese antes derogada. En los demás casos tendrán carácter
permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los
extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento. Las resoluciones que resuelvan
pedidos de exención tendrán carácter declarativo y efecto retroactivo al día en
que se efectúe la solicitud, salvo disposición en contrario. Los
pedidos de exenciones formulados por los contribuyentes deberán efectuarse por
escrito, acompañando las pruebas en que se funda su pedido. Si dentro de los
noventa (90) días el Concejo Deliberante no se expidiere se considerará
denegada la misma. Cuando
la norma tributaria establezca la exención en forma expresa, la misma se
considerará concedida de pleno derecho sin necesidad de resolución especial. Art. 9 – Extinción, caducidad: a)
Las exenciones se extinguen: Por
la derogación de la norma que las establecen, salvo que fueren temporales; Por
la expiración del término otorgado; Por
el fin de la existencia de las personas o entidades exentas. b)
Las exenciones caducan: Por
la desaparición de las circunstancias que las legitiman; Por
la caducidad el término otorgado para solicitar su renovación cuando fueren
temporales; Por
la evasión de otra obligación tributaria municipal por parte del beneficiario. En
este último supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho al día
siguiente de quedar firme la resolución que declara la existencia de la
evasión. FACULTADES Art. 10 - Para el cumplimiento de sus funciones recaudadora,
Solicitar
o exigir en su caso, la colaboración de entes públicos, autárquicos o no, y
funcionarios de la administración pública nacional, provincial o municipal; Exigir
de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos
probatorios de las actas u operaciones que puedan constituir o constituyan
hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las
declaraciones juradas; Enviar
inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades
que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia
imponible, con facultad para revisar los libros, documentos y bienes del
contribuyente o responsable; Citar
o hacer comparecer a las oficinas de El
departamento ejecutivo tiene facultad para reglamentar el código fiscal, dictando
las normas correspondientes y dentro de lo específicamente establecido en la
presente norma. El
DEM tendrá facultad de eximir del pago de los tributos contemplados en el
presente Código Fiscal a las personas, actividades o bienes que se encuentren
eximidas del pago de tributos municipales por Leyes Nacionales vigentes. Art. 11 - Art. 12 - La Municipalidad debe ajustar sus decisiones a la
real situación tributaria del contribuyente e investigar la verdad de los
hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por los
interesados, impulsando de oficio el procedimiento. Art. 13 - Los funcionarios municipales que no dependan de la
oficina de recaudaciones, que por razones tributarias se encuentren vinculados
a la misma, están obligados a arbitrar los medios legales y administrativos a
su alcance de modo que no se dejen de recaudar en tiempo y forma, los recursos
a que la Municipalidad tiene derecho. Los
derechos, tasas, contribuciones y demás recursos no ingresados por culpa o
negligencia de los funcionarios o empleados responsables harán pasibles a los
mismos de las responsabilidades consiguientes, igualmente a quienes sean
encargados de la gestión judicial o extrajudicial del cobro de los créditos
municipales, por cualquier título que fuere. Igual
responsabilidad podrá imputárseles como consecuencia de la incorrecta
aplicación de las normas tributarias o por el otorgamiento de exenciones no
ajustadas al derecho. Cuando
existiese alguna situación de carácter legal o material que impidiese la
percepción de un recurso Municipal, los funcionarios Municipales responsables
del área deberán comunicar por escrito tales circunstancias a su inmediato
superior quien verificará la situación y previo dictamen elevará las
actuaciones al Departamento Ejecutivo a fin de eximirse de la responsabilidad
del caso. RELACIONES CON EL ORGANISMO FISCAL Art. 14 - Todas las oficinas relacionadas con la oficina de
recaudaciones tributarias, estarán sujetas a las disposiciones que dicte esta
última con respecto al modo, tiempo y forma de aplicación de las normas
tributarias. El
incumplimiento de cualquiera de las normas dará lugar a la oficina de
recaudaciones a iniciar las acciones pertinentes de determinación de
responsabilidades. TITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Art. 15 -
Son contribuyentes, en tanto se verifiquen a su respecto los hechos generadores
de las obligaciones tributarias previstas en este código, los siguientes: Las
personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común; Las
personas jurídicas del código civil y las sociedades, asociaciones y entidades
a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujeto de derecho; Las
sociedades, asociaciones y entidades sin personería jurídica; Las
demás entidades que sin reunir las cualidades previstas anteriormente existan
de hecho con finalidades propias y gestión patrimonial autónoma con relación a
las personas que las constituyen; Las
sucesiones indivisas, cuando sean responsables de hechos que configuren la
materia imponible de los distintos gravámenes legislado por este código; CONTRIBUYENTES, OBLIGACIONES DE PAGO Art. 16 - Conforme a las disposiciones de este Código, los
contribuyentes y / o sus herederos, de acuerdo al Código Civil están obligados
a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por
medio de sus representantes necesarios o legales y a cumplir con sus deberes
formales establecidos en el presente Código. SOLIDARIDAD, UNIDAD O CONJUNTO
ECONOMICO Art. 17 - Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos
o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán
solidariamente obligadas al pago de la deuda tributaria. El
hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la
persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surjan que ambas
personas o entidades constituyan una unidad o conjunto económico. En
este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores
solidarios al pago de las deudas tributarias. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD Art. 18 - La solidaridad establecida en el artículo anterior,
tendrá los siguientes efectos: La
obligación podrá ser exigida total o parcialmente a todos o cualquiera de los
deudores, a elección del Organismo Fiscal acreedor en el caso; La
extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los deudores libera
a los demás; La
condonación por remisión de la obligación tributaria libera o beneficia a todos
los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona,
en cuyo caso la Municipalidad, podrá exigir el cumplimiento de la obligación a
los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario; La
interrupción o suspensión de la prescripción en favor o en contra de uno de los
deudores, beneficia o perjudica a los demás. RESPONSABLES AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION Art. 19 - Están obligados al pago de los tributos, recargos
y multas y responden con los bienes y recursos que administran, perciben o que
disponen, como responsables de la deuda tributaria de sus representados,
mandantes, acreedores, clientes, usuarios, etc., en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos o que especialmente se fije para tales responsables, bajo
pena de las sanciones de este Código: Los
representantes legales, voluntarios o judiciales de las personas de existencia visible
o jurídica; Los
agentes retención y los de percepción de los tributos. Son
agentes de retención aquellas personas físicas o jurídicas que por ser deudores
o en razón del ejercicio de una función pública, una actividad, una prestación
de un servicio, un oficio o una profesión, deben entregar - o participar de
alguna forma en la entrega – una suma de dinero que, en principio, correspondería
al contribuyente, con la consiguiente posibilidad de amputar o extraer el monto
tributario, el que luego ingresarán a la orden del Municipio. Son
agentes de percepción aquellas personas físicas o jurídicas que por ser
acreedores o en razón del ejercicio de una función pública, una actividad, una
prestación de un servicio, un oficio o una profesión, deben recibir - o
participar de alguna forma en la recepción – una suma de dinero, con la
consiguiente posibilidad de adicionar o agregar el monto tributario, que luego
ingresarán a la orden del Municipio. Art. 20 – Tienen las mismas responsabilidades establecidas
en el artículo anterior: Los
Funcionarios Públicos y Escribanos de Registros, respecto a los actos en que
intervengan o autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones, a cuyo
fin quedan facultados para retener o percibir de los contribuyentes o
responsables los fondos necesarios. SOLIDARIDAD DE RESPONSABLES Y TERCEROS Art. 21 - Los responsables mencionados en los dos artículos
precedentes, están obligados y responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros
responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes a las infracciones cometidas. La
responsabilidad de los agentes de retención y de los agentes de percepción,
surgirá cuando no practiquen las
retenciones o las percepciones correspondientes o cuando, habiéndolas
realizado, no ingresen los montos respectivos dentro de los plazos fijados. SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TITULO
PARTICULAR Art. 22 - En los casos de sucesión a título particular de
bienes o del Activo y Pasivo de empresas o explotaciones, el adquirente
responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de los
tributos, cargo e intereses relativos al bien, empresa o explotación
transferido, adeudados hasta la fecha de la transferencia. Cesará
la responsabilidad del adquirente: Cuando
la Municipalidad hubiere expedido certificado de Libre Deuda; Cuando
el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que
pudiera existir. TITULO III DOMICILIO TRIBUTARIO PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE JURIDICA
Y ENTIDADES Art. 23 - Se considera domicilio tributario de los
contribuyentes y responsables: a)
En cuanto a las personas de existencia visible. El
lugar de residencia habitual, si estuviera dentro de la jurisdicción municipal. Subsidiariamente,
si existiera dificultad para su determinación, el lugar donde ejerza su
actividad comercial, profesional, industrial o medio de vida, en jurisdicción
municipal. En
cuanto a las personas y entidades mencionadas en los incisos a), b) y e) del
artículo 15: 1.
- El lugar donde se encuentre su dirección o administración siempre que se
encuentre dentro de la jurisdicción de la Municipalidad. 2.
- Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde
desarrollen sus actividades principales en el Municipio. CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS FUERA DEL
MUNICIPIO Art. 24 - Cuando el contribuyente o responsable se domicilie
fuera del municipio, está obligado a constituir domicilio especial dentro del
mismo. Si
el contribuyente o responsable careciera de un representante domiciliado en
jurisdicción de esta Municipalidad o no se pudiese establecer el domicilio de
este último, se reputará como domicilio tributario de aquellos el lugar del
Municipio donde posean bienes inmuebles o ejerzan su actividad principal y
subsidiariamente, el lugar de su última residencia dentro de la jurisdicción de
la Municipalidad. En último caso, el de su residencia habitual fuera del
municipio. OBLIGACIONES DE CONSIGNAR DOMICILIO.
DOMICILIO ESPECIAL Art. 25 - El domicilio tributario debe ser consignado en las
declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables
presentantes ante la Municipalidad. El
domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie
la constitución y admisión de otros y será el único válido para practicar
notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial y
extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente
responsable y la Municipalidad. Supletoriamente
en caso de duda, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 252
a 255 del Código de Procedimientos Administrativos. TITULO IV DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES Y TERCEROS Art. 26 - Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial,
los contribuyentes responsables y terceros quedan obligados a: Presentar
declaraciones juradas de los hechos imponibles que este Código les atribuye,
salvo cuando prescinda de la misma como base para la determinación de la
obligación tributaria; Inscribirse
ante la Municipalidad en los registros que a tal efecto se lleven; Comunicar
a la Municipalidad, dentro del término de quince (15) días de ocurrido el
nacimiento del hecho imponible o todo cambio en su situación que puede originar
nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes. Asimismo
deberá constituir domicilio tributario y comunicar su cambio dentro del plazo
señalado; Conservar
en forma ordenada durante el tiempo en que la Municipalidad tenga derecho a
proceder a su verificación, todos los instrumentos que de algún modo se
refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos
consignados en sus declaraciones juradas y presentarlos y exhibirlos cada vez
que le sean requeridos; Concurrir
a las oficinas de la Municipalidad cuando su presencia sea requerida; Contestar
dentro de los quince (15) días cualquier pedido de información y formular en el
mismo término, las aclaraciones que les fueren solicitadas a las actividades
que puedan constituir hechos imponibles; Permitir
la realización de inspecciones a los establecimientos y lugares dónde se
realicen los actos o se ejerzan las actividades gravadas o se encuentren los
bienes que constituyen materia imponible; Presentar
ante la Municipalidad los comprobantes de pago de los tributos, cuando sean
requeridos y dentro del término de quince (15) días. Art. 27 - La Municipalidad podrá considerar en cada caso
particular la clausura de una actividad comercial, siempre y cuando el
contribuyente demuestre la fecha del cese, por medio de pruebas que la
Municipalidad considere fehaciente. No será prueba fehaciente la testimonial ni
la información sumaria. Art. 28 - Las personas que inicien, prosigan o de cualquier
forma tramiten expedientes, legajos y actuaciones relativos a la materia regida
con este Código por sí o en representación de terceros, deberán hacerlo de
acuerdo a lo prescripto en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimientos
Administrativos. Rigiendo igualmente lo dispuesto en los artículos 258 a 262
del mismo Código. OBLIGACIONES A TERCEROS DE SUMINISTRAR
INFORMES - NEGATIVA Art. 29 - La Municipalidad puede requerir de terceros,
quienes quedan obligados a suministrárselo, dentro del plazo que en cada caso
se establezca, informes referidos a hechos que en el ejercicio de sus
actividades hayan contribuido a realizar o debido conocer y que contribuyan o
modifiquen hechos imponibles, salvo en los casos en que esas personas tengan el
deber del secreto profesional, según normas del derecho nacional o provincial. El
contribuyente, responsable o tercero, podrá negarse a suministrar informe en
caso que su declaración pudiese originar
responsabilidad contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos y
parientes hasta el cuarto grado. TITULO V DETERMINACION DE LA OBLIGACION
TRIBUTARIA Art. 30 - Cuando la determinación de la obligación
tributaria se efectúe sobre la base de la declaración jurada, el contribuyente
o responsable deberá presentarla en el lugar, forma y término indicado en el
artículo 28º de este Código Fiscal. DECLARACION JURADA: CONTENIDO Art. 31 - La declaración jurada deberá contener todo los
datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y
el monto del tributo. La
Municipalidad podrá verificar la declaración jurada para comprobar su
conformidad a las normas pertinentes y a la exactitud de sus datos. OBLIGATORIEDAD DE PAGO DECLARACION JURADA RECTIFICATIVA Art. 32 - El contribuyente o responsable queda obligado al
pago del tributo que resulte de su declaración jurada, salvo que medie error y
sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Municipalidad. El
contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificativa
por haber incurrido en error de hecho o de derecho si antes no se hubiera
comenzado un procedimiento tendiente a determinar de oficio la obligación
tributaria. Si
de la declaración rectificativa surgiera saldo o favor de la comuna, el pago se
hará conforme a lo establecido en este Código Fiscal. Si el saldo fuera
favorable al contribuyente o responsable, se aplicará lo dispuesto en el Título
VII. DETERMINACION DE OFICIO Art. 33 - La Municipalidad determinará de oficio la
obligación tributaria de los siguientes casos: Cuando
el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada. Cuando
la declaración jurada presentada resultare inexacta por falsedad o error en los
datos consignados por errónea aplicación de las normas vigentes. Cuando
este Código Fiscal prescinda de la declaración jurada como base de la
determinación. DETERMINACION TOTAL O PARCIAL Art. 34 - La determinación de oficio será total y
comprenderá todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando la
misma se dejara expresa constancia de su carácter parcial y definidos los
aspectos que han sido objeto de la verificación. DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA Y SOBRE
BASE PRESUNTA PROMEDIOS Y COEFICIENTES Art. 35 - La determinación de oficio de la obligación
tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta. La
determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o
responsables suministra a la Municipalidad de todos los elementos probatorios
de los hechos imponibles o cuando este Código Fiscal establezca taxativamente
los hechos y circunstancias de la Municipalidad debe tener en cuenta a los
fines de la determinación. En
los demás casos, la determinación se efectuará sobre base presunta, tomando en
consideración los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión
normal con los de este Código Fiscal, define como hechos imponibles permitan
inducir como determinar su existencia y/o monto. En
las determinaciones de oficio sobre base presunta podrá aplicarse los
procedimientos y coeficientes generales que a tal fin establezca internamente
la Municipalidad con relación a explotaciones o actividades del mismo género. PROCEDIMIENTOS Art. 36 - El procedimiento previo a la resolución definitiva
se ajustará a las prescripciones de los artículos 263 a 276 del Código de
Procedimientos Administrativos. TITULO VI EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA CAPITULO I PAGO: LUGAR, MEDIO, FORMA Y PLAZO Art. 37 - El pago de la deuda tributaria deberá realizarse
en la Tesorería Municipal, o en la oficina o institución que el Departamento
Ejecutivo establezca, mediante dinero en efectivo, cheque, giro postal o
bancario, estampillas fiscales o máquinas timbradoras habilitadas, salvo que
este Código establezca expresamente la existencia de una de estas formas de
pago en casos particulares. FORMA DE PAGO Art. 38 - El pago de los tributos se realizará conforme a
los montos resultantes de la aplicación de la Ordenanza Tarifaria. Art. 39 - El Departamento Ejecutivo determinará anualmente
el calendario impositivo, por medio del dictado de una resolución. Art. 40 - Cuando fuera necesario, por razones fundadas y
relativas al normal desenvolvimiento comunal, el Departamento Ejecutivo podrá
disponer prórrogas de los vencimientos establecidos en el calendario impositivo
anual. PAGO TOTAL O PARCIAL Art. 41 - El pago total o parcial de un tributo aún cuando
sea percibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de: Las
presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al año fiscal; Las
obligaciones tributarias relativas a los años fiscales anteriores; Los
intereses, recargos y multas. IMPUTACION DE PAGO - NOTIFICACION Art. 42 - Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor
de tributos, recargos y multas por diferentes años fiscales y efectuare un
pago, el Organismo Fiscal deberá imputarlo a la deuda tributaria
correspondiente al año más remoto, no prescripto, a las multas y recargos en
este orden, y el excedente si lo hubiera, al tributo. Cuando
la Municipalidad impute un pago debe notificar al contribuyente o responsable
la liquidación que efectúe con ese motivo. FACILIDADES DE PAGO Art. 43 - La Municipalidad podrá conceder a los
contribuyentes o responsables facilidades para el pago de los tributos, recargos
y multas adeudadas hasta la fecha de la presentación de las solicitudes
respectivas, en las condiciones y con los intereses que determine el
Departamento Ejecutivo Municipal. FALTA DE PAGO: RECARGOS, COMPUTOS Art. 44 – La falta total o parcial de pago de los tributos,
devengara desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación
alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés resarcitorio será fijada
por el DEM; el tipo de interés que se fije no podrá exceder de la mayor tasa
vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. La
obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte del DEM al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya
transcurrido el termino de la prescripción para el cobro de ésta. Cuando
sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y
multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengaran un interés punitorio
computable desde la interposición de la demanda. La
tasa de interés punitorio será fijada por el DEM, no pudiendo el tipo de interés
exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el
Banco de la Nación Argentina. Art. 45 - Cuando la Municipalidad conforme a las
disposiciones del art. 43º otorgue facilidades de pago, procederá a realizar la
operación utilizando el sistema que determine el DEM. La tasa de interés de financiación a aplicar
en la operación, no podrá exceder de la tasa de interés resarcitorio. CAPITULO II COMPENSACIÓN COMPENSACION DE OFICIO Art. 46 - La Municipalidad podrá compensar de oficio los
saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma
o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
tributos declarados por aquellos o determinado por la Municipalidad, comenzando
por las remotas, salvo las prescriptas y siempre que se refieran a un mismo
tributo. La
Municipalidad compensará los saldos acreedores con las multas, recargos e
intereses, en ese orden y el excedente si lo hubiere con el tributo adeudado. COMPENSACION POR DECLARACION JURADA
RECTIFICADA Art. 47 - Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones
anteriores, podrán compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación
con deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo
tributo, recargos y multas que pudieran corresponder, sin perjuicio de la
facultad a la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación
no fuera procedente. CAPITULO III PRESCRIPCION - TERMINO Art. 48 - Prescriben por el transcurso de cinco (5) años: Las
facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las
sanciones por infracciones previstas en este Código; La
acción de repetición a que se refiere el artículo 57 de este Código; La
facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria. COMPUTO Art. 49 - El término de prescripción en el caso del inciso
a) del artículo anterior comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al
año en que se produzca el vencimiento el plazo para presentar la declaración
jurada correspondiente, o al que se produzca el hecho imponible generador de la
obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar
declaración jurada, o al año en que se cometieron las infracciones punibles. El
término de prescripción para el caso previsto en el inciso b) del artículo
anterior, comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se
ingresó el tributo. En
el supuesto contemplado en el inciso c) del artículo anterior comenzará a
correr desde el 1 de enero del año siguiente en el cual queda firme la
resolución que determine la obligación tributaria, o imponga sanciones, o al
año en que debió abonarse la deuda tributaria, cuando no mediare determinación. SUSPENCION Art. 50º) - Se suspende por un año el curso de la
prescripción: En el caso del inciso a) del artículo 48, por cualquier acto que
tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a
que se refiere el art. 66 de este Código. INTERRUPCION Art. 51º) - La prescripción de las facultades para determinar
la obligación tributaria, se interrumpirá: Por
el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del
contribuyente responsable; Por
la renuncia al término corrido de la prescripción en curso. El
nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero
siguiente al año en que ocurre el reconocimiento a la renuncia. Art. 52º) - La prescripción de la facultad mencionada en el
inciso c) del artículo 48 se interrumpirá por la iniciación del juicio de
apremio contra el contribuyente o responsable, cuando se trate de una
resolución firme o de una intimación o dictamen de la Municipalidad debidamente
notificados o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado. Art. 53º) - La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda
de la repetición a que se refiere el Art. 57 de este Código. El
nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1º de Enero
siguiente a la fecha en que venzan los derechos sesenta (60) días de
transcurrido el término conferido a la Municipalidad para dictaminar, si el
interesado no hubiera interpuesto los recursos autorizados por este Código. CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA Art. 54º) - Salvo disposición en contrario de este Código, la
prueba de no adeudarse un tributo consistirá exclusivamente en el certificado
de Libre Deuda expedido por la Municipalidad. El certificado de Libre Deuda
deberá contener todo los datos necesarios para la identificación del
contribuyente, del tributo y del período fiscal a que se refiere. Este
certificado regularmente expedido tiene efecto liberatorio. FORMA ESPECIAL DE IMPUTACION Art. 55º) - Cuando una determinación impositiva arrojara
alternativamente diferencias a favor o en contra del contribuyente por
sucesivos períodos fiscales más remotos, se imputarán los créditos a la
cancelación de las deudas de los períodos fiscales más remotos. Si subsistieran
diferencias a favor de la comuna, se aplicarán los recargos y multas
correspondientes a dichos saldos según el período fiscal en que se trate. TITULO VII REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO Art. 56º) - El Departamento Ejecutivo a pedido del
contribuyente o responsables podrá devolver la suma que resulte en beneficio de
éstos, por pago espontáneo o requerido de tributos no debidos o abonados en
cantidad mayor que la debida. La
devolución solamente procederá cuando no se pudiere compensar el saldo acreedor
del contribuyente o responsable conforme a las normas respectivas. La
devolución total o parcial de un tributo a pedido del interesado obliga a
devolver en la misma proporción, los intereses, recargos y multas excepto las
multas por infracción a los deberes formales previstos en el Art. 60. Art. 57º) - Para obtener la devolución de las sumas que
consideren indebidamente abonadas, los contribuyentes o responsables deberán interponer
demanda de repetición ante la Municipalidad. Con
la demanda deberán acompañarse todas las pruebas. No será necesario el
requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repetición
en sede administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde. Art. 58º) - Interpuesta la demanda, el Departamento Ejecutivo,
previa sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás
medidas que estime oportuno disponer, correrá al demandante la vista que prevee
el artículo 36 a los efectos establecidos en el mismo y dictará resolución
dentro de los ciento ochenta (180) días de la interposición de la demanda,
notificando la misma al demandante. Si
el contribuyente se considera perjudicado por la resolución dictada podrá
interponer recursos legales legislados en este Código. Art. 59º) - La acción de repetición por vía administrativa no
procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por
disposición de la Municipalidad resultante de un procedimiento contencioso fiscal. TITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES - INFRACCION A
LOS DEBERES FORMALES - MULTAS Art. 60º) - El incumplimiento de los deberes formales
establecidos en este Código y en los incisos d); e); f); g); y h) del artículo
26 o en Resoluciones de la Municipalidad, constituyen infracciones que serán
reprimidas con multas sin perjuicio de los recargos y/o multas que pudieren
corresponder por otras infracciones. Art. 61º) - No incurrirán en omisión ni será pasible de la
multa establecida en el artículo anterior, sin perjuicios de la aplicación de
los recargos que prevee este Código: El
contribuyente o responsable que deje de cumplir total o parcialmente una
obligación tributaria por error excusable en la aplicación al caso concreto de
las normas de este Código; El
contribuyente o responsable que se presenta espontáneamente a cumplir su
obligación tributaria vencida, sin que haya mediado requerimiento o
procedimiento alguno por parte de la Municipalidad o demanda judicial. Art. 62º) - Las multas por infracciones a los deberes formales
previstas en el artículo 60, podrán ser redimidas siempre y cuando medien las
siguientes circunstancias: Que
el contribuyente o responsable no sea reincidente y haya concurrido a la
Municipalidad, dentro del plazo establecido por ésta a regularizar su
situación; Que
el monto evadido no supere el diez por ciento (10 %) del total el tributo
adeudado. EVASION FISCAL – MULTAS - Art. 63º) - Incurren en evasión fiscal y son pasibles con
multas graduables de uno (1) a diez (10) veces el importe del tributo que se
evadiere o intentare evadir, sin perjuicios de las responsabilidades penales
por delitos comunes: Los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la
evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a
terceros les incumbe. Los
agentes de retención o de recaudación o percepción que tengan en su poder el
importe de los tributos percibidos después de haber vencido el plazo que
debieran entregarlos a la Comuna. La infracción se configura con el solo
vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario. Art. 64º) - Se presume la intención de ocupar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones tributarias salvo prueba en contrario,
cuando se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias: Contra
indicaciones evidentes entre libros, sistemas de comprobantes y demás
antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas. Omisiones
en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que
constituyen objetos y hechos generadores del gravamen. Producción
de informaciones falsas, sobre las actividades y negocios concernientes a
ventas, compras, gastos, existencias de mercaderías o de cualquier otro gasto
análogo o similar. Manifiesta
disconformidad entre las normas legales y reglamentaciones de la ampliación que
de ellas se hagan en la determinación del gravamen. No
llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza y/o volumen de las operaciones desarrolladas
no justifiquen esa omisión. Cuando
se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos
asientos o doble juego de comprobantes. Cuando
el contribuyente afirma en sus declaraciones juradas posee libros de
contabilidad o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y luego
inspeccionadas en forma, no lo suministrase. Cuando
los datos obtenidos de terceros disientan fundamentalmente con los registros
y/o declaraciones de los contribuyentes y los mismos se han registrado en forma
correcta en los libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes de
terceros. PAGOS DE MULTAS – TERMINOS - Art. 65º) - Las multas o las infracciones previstas en los
artículos 60 y 63 deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los
quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva. APLICACION DE MULTAS: PROCEDIMIENTOS Art. 66º) - La Municipalidad, antes de aplicar las multas por
infracciones dispondrá la instrucción de sumarios, ajustándose al procedimiento
indicado en el artículo 36 de este Código. EXTINCION DE LAS SANCIONES POR MUERTE
DEL INFRACTOR Art. 67º) - Las sanciones previstas en el artículo 60 y 63 se
extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme
y el importe hubiere sido abonado. PUNIBILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y
ENTIDADES Art. 68º) - Los contribuyentes mencionados en los incisos b), c)
y d) del artículo 15 son igualmente punibles, sin necesidad de establecer la
culpa o delito de una de las personas de existencia visible, que los
constituyen. Dichos
contribuyentes son responsables del pago de las multas. TITULO IX RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ANTE EL
DEPARTAMENTO EJECUTIVO RESOLUCIONES APELABLES: RECURSOS Art. 69º) - Contra las disposiciones de la Municipalidad que
determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, imponen multas por
infracciones, resuelvan demandas de repetición o denieguen excepciones, el
contribuyente o responsable podrá interponer solamente los recursos de
aclaratoria, y/o revocatoria. No hay recursos administrativos contra la
intimación ni contra la ejecución. OBJETO DE LOS RECURSOS Art. 70º) - El recurso de aclaratoria procede para procurar la
corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin estimar
lo esencial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere
incurrido respecto de las pretensiones deducidas en el procedimiento. Art. 71º) - El recurso de revocatoria o reposición procede
para procurar que el mismo órgano que dictó, modifique, sustituya o revoque por
contrario imperio. PLAZOS Y FORMAS DE INTERPOSICION DE
RECURSOS Art. 72º) - Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los
plazos mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a éstos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción. RECURSOS DE ACLARATORIA Art. 73º) - El recurso de aclaratoria deberá interponerse
dentro de los cincos (5) días posteriores a la notificación y resolverse dentro
del mismo término. Este pedido interrumpe los plazos para interponer los demás
recursos o acciones que procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó
el monto. RECURSOS DE REVOCATORIA Art. 74º) - El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto
dentro del plazo de veinte (20) días, directamente ante el órgano del que emanó
el acta objeto del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su
interposición. Art. 75º) - Se sustanciará en la forma prevista en los
artículos 197 y siguientes del Código de Procedimientos Administrativos si la
modificación, sustitución o revocación del acta cuestionada pudiese perjudicar
a otro interesado. Art. 76º) - No será necesaria la sustitución del recurso si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado, solo interesase al
peticionante. Art. 77º) - En los casos en que el recurso se deduzca a
consecuencia de un acto dictado como resultante de un procedimiento en el que
el peticionante no intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá
ofrecerse prueba de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimientos
Administrativos (artículos 197 y siguientes). Art. 78º) - Si la administración lo considerase necesario,
conveniente, podrá decretar medidas para mejor proveer. Art. 79º) - Si el acto impugnado emanare del Intendente
Municipal, o en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad en
que se trate y no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra
ley, la decisión que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y
causará estado. DENEGACION TACITA Art. 80º) - Vencidos que fuesen los plazos respectivos para
resolver el recurso de revocatoria si el acto fuese dictado por la autoridad
superior, se considerará agotada la reclamación administrativa previa y
expedita la acción contenciosa correspondiente para reclamar en sede judicial,
lo que hubiera peticionado sin resultado en la instancia administrativa. EFECTO DE LA INTERPOSICION DE LOS
RECURSOS Art. 81º) - La interposición de recursos administrativos tiene
por efecto: Interrumpir
el plazo de que se trate aunque hayan sido deducidos con defectos y ante
órganos incompetentes. Facultar
la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de conformidad a lo
establecido. Determinar
el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para promoverlos y
tramitarlos. Interrumpir
los plazos de prescripción. Dejar
reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin necesidad de
mención alguna. TITULO X DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 82º) – En la transmisión de dominio, constitución de
derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones
tributarias, los Registros Nacionales, Provinciales o los profesionales
intervinientes, para proseguir el trámite, deberán: Solicitar
el Certificado de Libre Deuda respectivo; o Actuar
como Agentes de Retención de los gravámenes municipales, siendo en este último
caso solidariamente responsable por las deudas que pudieren surgir. El importe
a retener e ingresar, será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes
debidos hasta la última cuota vencida o devengada a la fecha del acto, la que
sea anterior, con más los recargos, intereses y multas que pudieren
corresponder. El depósito en la Tesorería Municipal de los importes retenidos
deberá realizarse indefectiblemente dentro de los tres días hábiles posteriores
a la retención. La
Ordenanza Tarifaria establecerá el monto de las multas que se aplicarán en caso
de incumplimiento del presente artículo. PARTE ESPECIAL TITULO I ABASTO PÚBLICO INSPECCION Y
REINSPECCION SANITARIA HECHO IMPONIBLE Art. 83º) - Por los servicios de inspección sanitaria de los
animales que se faenan en el Municipio, comprendiendo inspección veterinaria,
bromatológica, control de higiene etc., se abonará la tasa que fije la
Ordenanza Tarifaria anual. Art. 84º) - Por los servicios de reinspección veterinaria y
control de higiene de carne vacuna, porcina, ovina, ave, fiambres, productos
chacinados, leche, queso, productos de panificación, huevos, frutas y verduras
que se introduzcan al Municipio, se abonará la tasa que fije la Ordenanza
Tarifaria anual. BASE IMPONIBLE Art. 85º) - A los fines de la determinación del monto de la
obligación tributaria regulada en este título, se considerará el número de
animales, cantidad de kilogramos o medio de transporte según los casos. CONTRIBUYENTES Art. 86º) - Es contribuyente y/o responsable toda persona
física o jurídica que, ocasional o habitualmente se dedique a las actividades
que da origen al hecho imponible o que circunstancialmente de lugar al mismo. PAGO Art. 87º) - El pago de tributos correspondiente deberá
efectuarse por adelantado conforme a la
liquidación y que a tal efecto sea realizada por la Municipalidad. Art. 88º) - Es obligación de los contribuyentes informar con
suficiente anticipación a la dependencia sanitaria municipal, la introducción o
sacrificio de las reses. Art. 89º) - Ningún matarife o abastecedor podrá faenar dentro
de la jurisdicción Municipal, sino obligatoriamente en los mataderos o
frigoríficos habilitados a tal fin. Art. 90º) - Todo transportista de animales destinados a faena
para su comercialización deberá exhibir la guía de procedencia u origen del
ganado transportado. Art. 91º) - Las carnes vacunas, ovinas, caprinas, porcinas y
carnes que procedan de animales sacrificados en mataderos y/o frigoríficos, de
otras localidades, que se introduzcan en la jurisdicción Municipal para el
consumo de la población, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.
- Deberán provenir de establecimientos autorizados y habilitados
suficientemente para realizar tal tipo de tarea; 2.
- Deberá hallarse inscripto como abastecedor o matarife en la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario u organismo que en futuro la reemplace, y
cumplirá todos los requisitos dispuestos por la misma; 3.
- Deberá exhibir sellos y guías que acrediten la inspección veterinaria del
lugar de origen; 4.
- Deberá poder determinarse fehacientemente el origen y procedencia de las
carnes a introducirse; 5.
- Deberá abonar derecho de reinspección, conforme a la Ordenanza Tarifaria; Art. 92º) - La introducción de carnes al Municipio deberá
realizarse en vehículos habilitados al efecto por la autoridad Municipal del
lugar de procedencia de la carne o del lugar de introducción. Art. 93º) - Para el expendio de carnes y subproductos, se
autorizan la instalación de carnicerías o puestos de abastos, quedando sujeto
al control higiénico, bromatológico y veterinario. Los
locales que se habiliten de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior,
deberán reunir todas las condiciones exigidas por las normas bromatológicas de
la Municipalidad. PENALIDADES Y MULTAS Art. 94º) - La falta de pago de las tasas de faena y
transporte traerá como consecuencia la imposibilidad de faenar hasta tanto el
contribuyente o responsable no regularice la situación tributaria ante la
Municipalidad. Art. 95º) - Prohíbese la matanza de animales destinados al
consumo de la población fuera de los mataderos habilitados, salvo aquellos
casos especiales debidamente autorizados en la zona chacras o ferias, previa
solicitud por parte interesada, y en el caso de ser autorizado quedará sujeto
al control veterinario correspondiente. Art. 96º) - La Municipalidad controlará y supervisará las
carnes destinadas al consumo de la población cuando ésta provenga de
jurisdicción extra al Municipio, procediendo a su decomiso con la intervención
de la inspección veterinaria, si se determina que la misma proviene de animales
enfermo o fuera inapto para el consumo de la población o no se diere
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 91. Art. 97º) - Las carnes que se introduzcan clandestinamente al
Municipio serán decomisadas sin trámite alguno y se procederá a su destrucción. Art. 98º) - No podrán ser expendidas o consumidas en lugares
públicos, carnes de animales no faenados en mataderos o frigoríficos
habilitados por autoridad competente. TITULO II LIBRETA SANITARIA HECHO IMPONIBLE Art. 99º) - Por la Libreta Sanitaria que se entregue después
del examen del médico y del laboratorio a las personas, se abonará los derechos
que corresponda de acuerdo a las disposiciones de este título, en la forma y
plazo que determina la Ordenanza Tarifaria anual. Art. 100º) - Por la provisión de la Libreta Sanitaria, se
abonará una suma anual conforme a lo establecido en la Ordenanza Tarifaria. Las
personas obligadas a tener Libreta Sanitaria deberán proceder a su
actualización semestral, presentando examen médico y de laboratorio
correspondientes. Art. 101º) - La Libreta Sanitaria es un documento personal y
sirve únicamente para la persona a cuyo nombre fue expedida. Art. 102º) - Es obligatoria la Libreta Sanitaria y por lo tanto
son contribuyentes responsables las siguientes personas: Las
comprendidas en ordenanzas y/o reglamentaciones vigentes, a quienes se le exija
Certificado de Salud; Colectiveros,
taxistas, remiseros y demás conductores de vehículos destinados al transporte
de pasajeros; Todas
aquellas personas que fabriquen o expendan alimentos, bebidas y/o cualquier
artículo destinado al consumo del público; Personal
de hoteles, hospedajes, restaurantes, casas de comidas, café, bares, confiterías,
clubes y lugares bailables. PAGO Art. 103º) - El pago del correspondiente derecho, debe ser
efectuado en forma anual en oportunidad de solicitar la libreta sanitaria o su
renovación. TITULO III TASA POR LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA
VÍA PÚBLICA SERVICIOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y DESINFECCION HECHO IMPONIBLE Art. 104º) - Toda propiedad raíz estará sujeta al pago de las
tasas que fije la Ordenanza Tarifaria anual, cuando se encuentren beneficiados
con uno, algunos o todos los servicios siguientes, se efectúen diaria o
periódicamente: Barrido,
recolección de residuos domiciliarios, conservación de las calles pavimentadas,
asfaltadas o empedradas; Conservación
y mantenimiento de las calles de tierra, incluyendo riego, extirpación de
malezas, conservación y apertura de cunetas y desagües; Conservación
de plazas, espacios verdes, paseos, parques y conservación de arbolados
públicos; Servicios
de extracción de residuos que por su magnitud no corresponden al servicio
normal, y de limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia de
maleza y otros procedimientos de higiene a pedido del propietario o cuando se
considere necesario por razones de salud pública; Servicios
especiales de desinfección de inmuebles; Y
en general todos aquellos que beneficien directa o indirectamente a las
propiedades inmuebles ubicadas dentro del Municipio; Art. 105º) - Las tasas retributivas de servicios se aplicarán
respecto de todas las propiedades inmuebles indicadas en el presente Código
Fiscal, sea que ellos gocen total o parcialmente de los servicios, según la
índole de los mismos o sección a la que pertenecen. DETERMINACION DE ZONAS Art. 106º) – Para la liquidación de la Tasa del presente Título,
se discriminarán los inmuebles de acuerdo a su ubicación, correspondiéndoles a
las zonas céntricas las tasas más elevadas en razón de su ubicación, la
intensidad de tránsito y una mayor prestación de servicios. La Ordenanza
Tarifaria determinará las distintas zonas. BALDIOS Art. 107º) - Los propietarios responsables de baldíos, que se
encuentren ubicados en la zona que determine la Ordenanza Tarifaria Anual,
estarán obligados a abonar la sobretasa que fije la misma en base a la función
social de la propiedad privada y por su ubicación en el Municipio. Son
baldíos a los fines de aplicación del presente Código, todo terreno que
presente algunos evidentes de abandono por parte del propietario, constituyendo
un foco de proliferación de malezas, basuras y otros elementos que pongan en
peligro la Salud Pública y afecten la estética urbana, considerándose baldíos: A
todo inmueble no edificado; A
todo inmueble que estando edificado reúna los siguientes supuestos: 1.
- Cuando la edificación no sea permanente; 2.
- cuando la superficie del terreno, sea como mínimo veinte (20) veces superior
a la superficie edificada, 3.
- cuando haya sido declarado inhabitable por resolución Municipal; Los
baldíos en que se efectúen obras de construcción y mientras dure la ejecución
de las mismas. El período de construcción no debe exceder de veinticuatro (24)
meses para las fincas que no superen la planta baja y alta, y cuarenta y ocho
(48) meses para las que superen la planta baja y en piso alto, a contar desde
la fecha del permiso de edificación correspondiente. Excedido dichos términos,
les alcanzará la sobretasa cuando correspondiere, salvo autorización fundada
del Departamento Ejecutivo, que se podrá ampliar el beneficio por cada año, a
expresa solicitud de parte, y hasta un máximo de tres años. El hecho de poseer
muro y veredas no exime de considerar baldío al terreno, cuando se dan las
situaciones señaladas en el presente artículo; Las
casas deshabitadas. BASE IMPONIBLE Art. 108º) - La Base Imponible de la tasa a que se refiere el
presente título, está constituido por los metros lineales de frente de las
propiedades ubicadas sobre calles públicas. Los
predios con frente a dos o más calles, abonarán en función de lo que al
respecto, establezca la Ordenanza Tarifaria. Para
lo establecido en el inciso e) del artículo 104, se tomará como base cada
viaje, teniendo en cuenta el costo del transporte y los jornales del personal
afectado al trabajo. En cuanto a la limpieza de predios se tomará como base la
superficie en metros cuadrados a limpiarse. La
base imponible para la liquidación de la contribución del inciso f) del
artículo 104, se tomará por cada metro cuadrado de los inmuebles objeto de
servicios. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Art. 109º) - Son contribuyentes y están obligados al pago de las
tasas y adicionales establecidos en el presente título, los sujetos enumerados
en el artículo quince (15), que sean propietarios y poseedores a título de dueño
de los inmuebles ubicados en el Ejido Municipal que se beneficien con uno,
varios o todos los servicios de este título. Art. 110º) - Son responsables por el pago de las tasas y
adicionales, sin perjuicio de las sanciones que les pudiera corresponder, los
escribanos públicos cuando intervengan en transferencias o cualquier otro
trámite relacionado con propiedad raíz, y que den curso a dichos trámites sin
que hayan cancelado las obligaciones Municipales. Asimismo, responden por las
diferencias que surgen por inexactitud y omisión de los datos por ellos
consignados en la solicitud de informe. La Ordenanza Tarifaria establecerá las
multas que correspondan aplicar en caso de incumplimiento de este artículo. Art. 111º) - Quedan exceptuados del pago de las tasas de
presente título los siguientes inmuebles: a)
Los de propiedad del municipio; b)
Los destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas publicas, bibliotecas
publicas y universidades populares, institutos de investigación científica,
salas de primeros auxilios. c)
Los de propiedad de instituciones religiosas debidamente registradas y
autorizadas por el organismo nacional competente, no pudiendo gozar de este
beneficio los que produzcan rentas; d)
Los destinados a asilos, patronatos y las instituciones de beneficencia, que
presten servicios en forma totalmente gratuita y acrediten el cumplimiento de
los fines de su creación. e)
Los de propiedad de Clubes o asociaciones deportivos con personería jurídica
reconocida y cuya actividad sea ejercida sin fines de lucro. f)
Los de propiedad de los partidos políticos reconocidos. g)
Los inmuebles con casa – habitación pertenecientes a mujeres viudas o menores
huérfanos,, inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas. En
los casos previstos en los incisos d), e), f) y g) el DEM establecerá las
condiciones y requisitos para su otorgamiento. Art. 112º) - Las tasas de retribución por servicios se
liquidarán, a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal, en forma mensual,
bimestral, trimestral, etc. La Ordenanza Tarifaria establecerá los intereses
que correspondan abonar por los pagos efectuados con posterioridad a las fechas
vencimientos establecidos. Art. 113º) - El Departamento Ejecutivo Municipal podrá conceder
un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50 %), en las tasas de este
título, a los jubilados y pensionados de cualquier caja provisional y ex
combatientes o veteranos de guerra. Los requisitos y condiciones para este
beneficio serán determinados por el DEM. El beneficio del presente se obtendrá
siempre que se abone el tributo dentro de la o las fechas de vencimiento
establecidas para su pago. El pago fuera de termino implica la perdida del
beneficio con mas los recargos y actualizaciones correspondientes. TITULO IV DERECHO DE INSPECCIONES DE ACTIVIDADES
COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE PRESTACIONES DE SERVICIOS HECHO IMPONIBLE Art. 114º) - El Municipio aplicará un derecho de inspección por
los servicios que presta destinados a registrar y controlar las actividades
comerciales, industriales y de prestación de servicios. SUJETOS OBLIGADOS Art. 115º) - Son contribuyentes del derecho instituido
precedentemente las personas físicas o ideales, titulares de actividades o
bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el o los
locales donde se desarrollen las actividades estén situados dentro de la
jurisdicción Municipal. BASE IMPONIBLE Art. 116º) - El presente derecho se liquidará sobre la base de
la suma de los puntos que correspondan según escala que figure en la Ordenanza
Tarifaria Anual, por la cantidad de empleados y por la cantidad de superficie
cubierta computable. BASE IMPONIBLE ESPECIAL Art. 117º) - La Ordenanza Tarifaria Anual fijará el detalle de
las actividades que tendrán tratamiento especial. Art. 118º) - El período fiscal será el bimestre calendario. LIQUIDACION Y PAGO DEL DERECHO Art. 119º) - Los contribuyentes y responsables deberán
determinar e ingresar el derecho correspondiente al período fiscal que se
liquida en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo. INICIO DE ACTIVIDADES Art. 120º) - El contribuyente o responsable deberá efectuar la
inscripción dentro de los noventa (90) días de iniciadas las actividades
giradas. Será considerada fecha de iniciación la apertura del local o la del
primer ingreso percibido o devengado el que fuere anterior. TRANSFERENCIA Art. 121º) - Toda transferencia de actividades girada a otra
persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto
inscripto en el Registro, deberá ser comunicado a la Municipalidad dentro de
los treinta (30) días de operada la misma. CESE O TRASLADO DE ACTIVIDADES Art. 122º) - El cese de actividades o el traslado de las mismas
fuera de la jurisdicción Municipal, deberá comunicarse al organismo de
aplicación dentro de los treinta (30) días de producido el mismo, debiéndose
liquidar o ingresar la totalidad del gravamen, aunque los términos para el pago
no hubiesen vencido. Todo
local que a la fecha de regir el presente Código no se halle habilitado por la
autoridad competente Municipal y se encuentre desarrollando actividades de
industria, comercio o servicios, deberán cumplir lo dispuesto en los artículos
precedentes como si recién iniciara las actividades. Art. 123º) - Están exentos del presente derecho todas las
entidades en las que se desarrollan actividades sin fines de lucro, presten
servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su
creación. PENALIDADES Art. 124º) - En caso de habilitarse un local dónde se
desarrollen actividades de comercio, industrias o servicios, sin el
correspondiente permiso habilitante, el infractor se hará responsable del pago
de la multa establecida en la Ordenanza Tarifaria Anual. TITULO V DERECHO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA HECHO IMPONIBLE Art. 125º) - Por todo trámite o gestión realizada en esta
Municipalidad que origine actividad administrativa, se abonarán las
contribuciones cuyos importes establezcan la Ordenanza Tarifaria Anual. BASE IMPONIBLE Art. 126º) - La contribución se abonará teniendo en cuenta el
interés económico, las fojas de actuación, el carácter de la actividad o
cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria
Anual. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Art. 127º) - Son contribuyentes de los derechos establecidos en
este título, los peticionarios o beneficiarios de la actividad administrativa
en que figura el hecho imponible. Son responsables de dicho derecho quienes
inicien o gestionen los trámites que se realicen ante las oficinas Municipales. Art. 128º) - Ante de retirar la documentación pertinente, el
contribuyente deberá abonar el sellado que se haya liquidado. En ningún caso se
retirarán las actuaciones administrativas sin cumplimentar dicho requisito. EXENCIONES Art. 129º) - Están exentos de pago del derecho de este título
las solicitudes y actuaciones que se originen en su consecuencia presentadas
por: -
El Estado Nacional, Provincial o Municipal; -
Las Comisiones Vecinales reconocidas por la Municipalidad y entidades
reconocidas igualmente como bien público, por gestiones relacionadas con el
cumplimiento de sus fines; -
Los empleados y ex-empleados Municipales y sus herederos forzosos por asuntos
inherentes al cargo desempeñado. -
Las personas pobres que así lo acrediten con certificado pertinente; -
Los oficios judiciales; -
Las denuncias referidas a infracciones que importen un peligro para la salud,
higiene, seguridad pública o moral, de la población u originados en deficiencia
de los servicios o instalaciones Municipales. -
La solicitud de certificación de libre deuda tanto para Tasas, Derechos y
Contribuciones Municipales, como así también Impuesto Inmobiliario. La exención
es solamente en lo referente a la constitución e inscripción del Inmueble como
Bien de Familia. TITULO VI CATASTRO JURIDICO PARCELARIO HECHO IMPONIBLE Art. 130º) - Estará sujeto al pago de las tasas que se determine
en la Ordenanza Tarifaria Anual todos los actos de hechos jurídicos que
produzcan modificaciones y/o cambio de la titularidad del dominio y/o estado
parcelario de los inmuebles ubicados en la jurisdicción de esta Municipalidad. Art. 131º) – Se deberán inscribir en el Catastro Jurídico: Los
testimonios de escrituras traslativas de dominio inmobiliarios; Las
sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción y/o cualquier otra
causa que reconociera haber adquirido el dominio. Art. 132º) - Para que puedan ser inscriptos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán tener constancia oficial de haberse
inscripto definitivamente en el Registro Provincial de la Propiedad de
inmuebles y haber pagado la tasa que se fije en la Ordenanza Tarifaria Anual
vigente al momento de presentarse el documento para su inscripción. CATASTRO PARCELARIO Art. 133º) - El Departamento de Catastro Municipal llevará un
registro de firmas de profesionales con título habilitante para ejecutar los
trabajos de agrimensura. Art. 134º) - La Municipalidad registrará operaciones de
mensuras que se realicen dentro de su departamento, siendo el profesional
actuante único responsable de las medidas lineales y angulares que se consignen
en los planos de mensura. Art. 135º) - A los efectos de visar y registrar las mensuras,
los profesionales deberán presentar dos (2) copias heliográficas. Art. 136º) - En las mensuras particulares, la Municipalidad
dará su conformidad dentro de un plazo de quince (15) días corridos, en lo que
atañe al cumplimiento de sus reglamentaciones urbanísticas. FRACCIONAMIENTO Art. 137º) - Regirán las siguientes exigencias mínimas: Parcelas:
Dentro de la zona urbana, con frente de ancho mínimo nueve coma sesenta (9,60)
metros, superficie mínima 276 metros cuadrados; amanzanamiento:
longitud del lado de la manzana normal máximo ciento cincuenta (150) metros,
mínimo ochenta (80) metros: superficie máxima quince mil (15.000) metros
cuadrados; ochavas:
en las esquinas de las manzanas se dejarán ochavas de cuatro (4) metros de
lado, a contar desde el vértice. Cuando el ángulo sea de ciento treinta y cinco
grados (135º) o mayor, podrá prescindirse de dejar ochavas. Art. 138º) - Para no ser pasibles de multas los propietarios o
poseedores que no puedan inscribir sus títulos por no tenerlos en su poder o
por estar agregados a actuaciones judiciales, bancarias, etc. deberán presentar
a la Municipalidad una declaración jurada en la que se manifiesta su
imposibilidad de inscribir el título de que se trata, citando la ubicación del
inmueble y medidas a inscribir una vez recuperado el mismo. TITULO VII VENDEDORES AMBULANTES HECHO IMPONIBLE Art. 139º) - Se considera vendedor ambulante a toda persona que
ejerza el comercio o que realice un servicio en la vía pública y que no tenga
domicilio fijo registrado como comercio en la localidad. No comprende en ningún
caso la distribución de Mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera
sea su radicación. Art. 140º) - Para ejercer la actividad de vendedores
ambulantes, se requiere cumplimentar los siguientes requisitos: Tener
la correspondiente autorización Municipal; Tener
los correspondientes instrumentos de pesar y medir, controlados por la
Municipalidad, cuando los mismos sean necesarios para ejercer su actividad; Abonar
las tasas correspondientes; Poseer
la Libreta Sanitaria y cumplir con las disposiciones de higiene y de seguridad,
cuando se trate de venta de productos alimenticios. BASE IMPONIBLE Art. 141º) - Estará determinado por el tipo y medio de venta que
realice, y de acuerdo al tiempo que dure su actividad. Art. 142º) - Las mercaderías que lleven consigo los vendedores
ambulantes responden por los tributos y multas que gravan la actividad que
desarrollan los mismos. Art. 143º) - Los vendedores ambulantes sorprendidos en la vía
publica sin que hubieren abonado el tributo correspondiente o no diere
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y uno (141) serán
pasibles de la multa que se determine en la Ordenanza Tarifaria Anual, sin
perjuicio de abonar el tributo que le corresponde. EXENCIONES Art. 144º) - Quedan exentos de los derechos de vendedores
ambulantes: Los
corredores o viajantes de comercios cuyas ventas se realicen en base a
muestras, y las mercaderías o artículos sean entregados posteriormente al
comercio directamente por su representante o por medio ajeno al vendedor; Los
corredores o vendedores de casas establecidos en la localidad; Las
personas sexagenarias, ciegos, inválidos o entidades de bien público; Art. 145º) - Los derechos de venta ambulantes serán
incrementados en un porcentaje del trescientos por ciento (300%) los días de
fiestas patronales o fiestas del Municipio. TITULO VIII DERECHO DE OCUPACION DE LA VIA PÚBLICA HECHO IMPONIBLE Art. 146º) - La ocupación y/o uso del subsuelo, superficie y
espacio aéreo, de inmuebles de dominio público o privado municipales, quedarán
sujetos a las disposiciones del presente título y abonarán los derechos fijados
en la Ordenanza Tarifaria Anual. Art. 147º) - En el caso de la ocupación de la vía pública con
mesas y sillas el pago de los derechos que correspondan, es previo al
otorgamiento de permiso para la colocación de las mismas. Si se colocaran mesas
y sillas sin permiso o el mayor número que el autorizado, el responsable se
hará pasible a las sanciones previstas en la Ordenanza Tarifaria Anual. Art. 148º) - La falta de pago de los derechos respectivos
dentro de los plazos fijados al efecto, dará lugar, sin más trámite, a la
caducidad de los permisos y el retiro de los elementos colocados en la vía
pública. BASE IMPONIBLE Art. 149º) - La base imponible estará determinada en cada caso
según la modalidad de la ocupación. PAGO Art. 150º) - El pago de los tributos deberá efectuarse en la
siguiente forma: Los
de carácter diario por adelantado; Los
de carácter mensual dentro de los primeros diez (10) días de los respectivos
períodos; Los
de carácter anual antes del treinta (30) de marzo del corriente año. PENALIDADES Art. 151º) - Los infractores a cualquiera de las disposiciones
del presente título, se harán pasibles de las sanciones que correspondieren y
que se establecen en la Ordenanza Tarifaria Anual, según la gravedad de la
infracción y a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal, sin perjuicio de la
caducidad de los permisos otorgados. Art. 152º) - Los propietarios o constructores que ocupan la vía
pública con escombros u otros materiales, por un plazo mayor de veinticuatro
(24) horas y sin obtener el permiso de la Municipalidad, serán sancionados con
la multa que por tal infracción fije la Ordenanza Tarifaria Anual. TITULO IX DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA Art.153º) - Ámbito de aplicación: por los conceptos que a
continuación se enuncian, se abonarán los importes que al efecto establezca la
Ordenanza Tarifaria: La
publicidad, propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible
desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; La
publicidad y propaganda que se hace en el interior de locales destinados al
público (cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios de acceso
público); La
publicidad o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o
que, por algún sistema o método de alcance a la población; Art. 154º) -Autorización previa: Salvo casos especiales, para
la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la
autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la
misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y
requisitos que al efecto establezca el Departamento Ejecutivo Municipal
mediante la reglamentación respectiva. BASE IMPONIBLE Art. 155º) - Cuando la base imponible sea la superficie de la
publicidad y propaganda, esta será determinada en función de los metros
cuadrados, incluyendo colores identifica torios, marco, revestimiento, fondo y
todo otro adicional agregado al anuncio. CLASES DE ANUNCIOS Se
entiende por anuncio publicitario a toda leyenda, inscripción, dibujo, colores identifica
torios, imagen, emisión de sonidos, música y todo otro elemento similar, cuyo
fin sea la difusión pública de marcas, productos, eventos, actividades,
empresas o cualquier otro objeto de o con carácter esencialmente comercial o
lucrativo. A
los efectos de la determinación se entenderá por LETREROS a la propaganda
propia del establecimiento donde la misma se realiza y AVISO a la propaganda
ajena a la titularidad del lugar. DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
DEL PAGO. Art.156º) - Considerase contribuyente y/o responsable de
anuncios publicitarios a la persona física o jurídica que con fines de
promoción de su marca, comercio o industria, profesión, servicio o actividad,
realiza, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión
pública de los mismos. Serán
solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que
correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan
espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y
quien en forma directa o indirecta se beneficien con su realización. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PUBLICIDAD NO TARIFADA. Cuando
la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la
tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Tarifaria anual. FORMA Y TÉRMINO DE PAGO. Los
derechos se harán efectivos en forma anual, en cuyo caso se fija como
vencimiento del derecho los días 30 de abril de cada año, de resultar día
inhábil el vencimiento operara el primer día hábil inmediato posterior.
Quedando el Departamento Ejecutivo autorizado para prorrogar el plazo si así lo
creyera conveniente. VIGENCIA. Los
letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante
su colocación temporaria. PUBLICIDAD SIN PERMISO. En
los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado
o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere
lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo
con cargo a los responsables. Se
impondrá una multa de aplicación automática del 100% del derecho que
corresponda abonar, para aquellas publicidades que se hubieran efectuado sin
contar con el permiso previo. Toda
deuda por Derechos de Publicidad y Propaganda no abonada en término se
liquidará al valor del gravamen vigente al momento del pago. PROHIBICIÓN. Art. 157º) - Queda expresamente prohibido toda publicidad o
propaganda cuando medien las siguientes circunstancias: Cuando
los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la
Municipalidad; Cuando
utilicen muros de edificios públicos o privado, sin autorización de su
propietario; Cuando
los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o
indirectamente el señalamiento oficial; Cuando
se pretenda utilizar árboles o estructuras no autorizadas para soportarla. PERMISOS RENOVABLES. Art.158º) - Los permisos serán renovables con el sólo pago de
los derechos respectivos, los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo
correspondiente, se considerarán desistidos de derecho; no obstante subsistirá
la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad
o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que
en cada caso correspondan. RESTITUCIÓN DE ELEMENTOS. No
se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la
Municipalidad, sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los
gastos ocasionados por el retiro y depósito. EXENCIONES Art. 159º) - Las disposiciones del presente Título no comprenden
a: La
publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales no
comerciales, asistenciales o benéficos; La
publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del
establecimiento, siempre que se realicen en el interior del mismo; La
exhibición de chapas cuyo tamaño no exceda de 60 por 40 centímetros, donde
consten solamente nombre y especialidad de profesionales con título
universitario, terciarios y oficios en general; Los
anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud
de normas oficiales; La
publicidad realizada por el alumnado, agrupaciones estudiantiles y/o
cooperadoras de los establecimientos educacionales del Departamento, cuando
ella anuncie exclusivamente la programación de reuniones danzantes y/o culturales.
En caso de tener propaganda comercial abonará los derechos correspondientes; La
publicidad y/o propaganda política, con excepción de pasacalles. Las
leyendas de los vehículos, cuando se limiten a la razón social y/o denominación
de su actividad específica y domicilio. TITULO X IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y OTROS
RODADOS DEL HECHO IMPONIBLE Art. 160º) Por los vehículos automotores, acoplados, motovehículos y similares,
radicados en el Municipio de la ciudad de Mercedes, se abonará la contribución
establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,
adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la
Ordenanza Tarifaria anual de acuerdo a la Ley Tarifaría Provincial y principios
establecidos el articulo 229 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de
Corrientes. Se considera radicado en el Municipio, todo vehículo automotor,
acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad de una persona
domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual. La
obligación tributaria, nace a partir de la fecha de compra o de nacionalización
otorgada por autoridad aduanera, en el caso de vehículos, motovehículos,
acoplados y similares nuevos, o de inscripción en la Delegación Local del
Registro Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes, y cesa desde la
fecha de toma de razón por parte del citado Registro. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Art. 161º) Son contribuyentes, los titulares de dominio ante el
Registro Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,
motovehículos, acoplados y similares, y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado, para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se
radiquen en el municipio, mientas perdure la inscripción registral. Son
responsables solidarios del pago de la contribución, los poseedores o tenedores
de los vehículos sujetos a su pago. BASE IMPONIBLE Art. 162º) - El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada
y/o carga transportable de los vehículos destinado al transporte de personas o
cargas, acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir
índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del
impuesto. EXENCIONES Art.
163º) - Están exentos del
pago del impuesto establecido en este Título: a)
El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y sus organismos
descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen actos de comercio
con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros. b)
Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo
de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las
instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras.
c)
Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto
análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el territorio
de la Provincia de Corrientes, siempre que sus titulares no tengan domicilio
real en jurisdicción provincial. d)
Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se
permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional 12.153, sobre adhesión a la
Convención Internacional de París del año 1926. e)
Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas,
aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de
uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no
alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras de
materiales de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósito
a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea
solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos
en general. f)
Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas
discapacitadas y conducidos por las mismas; aquellos que por la naturaleza y
grados de discapacidad o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la
autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero y los
adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente
reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad,
siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación. Se
reconocerá el beneficio por una única unidad cuyo valor no supere el monto
máximo que anualmente establezca la autoridad de aplicación, el que será acorde
con lo establecido por el Servicio de personas con discapacidad cuando la misma
esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso
el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en
segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite un plazo
de convivencia no menor a dos años mediante información sumaria judicial. Las
instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio
hasta dos (2) unidades cuyo valor unitario no superen el monto máximo que
anualmente establezca la autoridad de aplicación, el que será acorde con el
establecido por el Servicio Nacional de Rehabilitación para otorgar la
franquicia establecida por Ley 19279 para la compra de automóviles por personas
con discapacidad, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas
por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deban incorporarse otras
unidades. g)
Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ordenanza Tarifaria. h)
Los vehículos automotores de propiedad de asociaciones sin fines de lucro
domiciliadas en el municipio, siempre que sean destinados al transporte de
personas discapacitadas. PAGO Art. 164º) - El pago del impuesto se efectuará en la forma y
condiciones que disponga la Ordenanza Tarifaria, en un todo de acuerdo con la
Ley tarifaria provincial de acuerdo a lo establecido en el Art. 229 inc. 2 de
la Constitución de la provincia. En caso de haberse operado el pago total de la
contribución anual, no corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio
de radicación del vehículo. Se suspende el pago de las cuotas no vencidas, no
abonados de los vehículos hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por
razones de orden público, de la siguiente manera: 1.
En el caso de vehículos, motovehículos, acoplados o similares hurtados o
robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya
notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor; 2.
En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de la
fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el
secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho; El renacimiento de la obligación de pago, se
operará desde la fecha que haya sido restituido al titular de dominio el
vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar, o desde la fecha en que
haya sido entregado a un nuevo titular, por parte de la autoridad pertinente.- Art. 165º) El Departamento Ejecutivo Municipal establecerá los
periodos de liquidación y las fechas de vencimientos de cada cuota, para el
impuesto establecido en el Artículo 160 deberán ajustarse a lo establecido en
el artículo 229 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Corrientes. DEL PLAZO Y DE LA INSCRIPCIÓN Art. 166º) El pago del presente Impuesto se efectuará dentro del
plazo que fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén
inscriptos en el Municipio y en cualquier otro momento del año cuando se
solicite su inscripción.- Art. 167º) - Todo vehículo que circule dentro del radio
Municipal, sin que exhiba la chapa en lugar visible o si faltare la misma, será
conducido al parque Municipal, siendo pasible su propietario y poseedor o
usufructuario de la multa que determine la Ordenanza Tarifaria Anual. RADICACION Art. 168º) - A los efectos del presente título, considerase
radicado en jurisdicción Municipal, todo automotor, motovehículo, motocicleta,
bicicleta y similares que se encuentren dentro de su territorio, salvo los
pases previstos en el presente título. INSCRIPCION Art. 169º) – Todos los automotores, motovehículos, las
bicicletas, motocicletas y similares deberán inscribirse en el Registro
correspondiente, habilitado por la dirección de tránsito de la Municipalidad.
El departamento ejecutivo reglamentará los requisitos para dicha inscripción,
para lo cual el interesado deberá presentar la documentación que acredite la
titularidad de quien invoque a saber: Certificado
de fabricación o importación; Factura
o contrato de compra. PAGO ANUAL Art. 170º) – Todos los automotores, motovehículos, las
motocicletas, bicicletas y similares que figuren en el registro, estarán
sujetas al pago de impuesto anual, salvo que el propietario comunique a la
dirección de tránsito el retiro de las mismas de la jurisdicción Municipal, o
su inutilización definitiva como tales. TRANSFERENCIA DE DOMINIO Art. 171º) - Los propietarios de automotores, de motocicletas,
bicicletas y similares, están obligados a comunicar su transferencia de dominio
al Municipio. Solo después de su inscripción las enajenaciones producirán
efecto contra terceros. La
denuncia de venta tendrá el mismo efecto que la transferencia, debiendo ser
comunicada al Municipio por el Registro correspondiente o denunciante y cumplir
con los requisitos que a este efecto dicte el Departamento Ejecutivo. En
los casos de venta o transferencias de automotores como motocicletas y/o
similares sujeto al régimen Municipal, deberán quedar archivados en la
dirección un ejemplar del correspondiente documento de transmisión firmada para
ambos intervinientes y habilitado con el estampillado que acredite el impuesto
al acto. TITULO XI CARNÉ DE CONDUCTOR Art. 172º) - El otorgamiento, renovación o expedición del
duplicado de la licencia de conductor de automóviles, camiones, maquinarias,
motocicletas y similares, se sujetará las siguientes exigencias: Solicitud:
será llenada con todos los datos individuales del solicitante, apellido y
nombre, documento nacional de identidad, cédula de identidad o pasaporte. El
formulario será facilitado por la Municipalidad. A
la solicitud se acompañará los siguientes elementos y documentación: 1
- Certificado de buena conducta expedido por la comisaría local, no estar
inhabilitado judicialmente para conducir; 2
- Certificado de domicilio real del solicitante otorgado por la policía local; 3
- Certificado médico psicofísico extendido por facultativos locales o médicos
de salud pública y certificado del grupo sanguíneo; 4
- Certificado de libre deuda por infracción al tránsito. DE LA VISACIÓN Art. 173º) En caso de perdida, extravío o deterioro manifiesto
de la unidad carné es requisito ineludible para su expendio la presentación de
la constancia otorgada por la autoridad competente y/o la demostración de
deterioro del mismo, en su caso la autoridad de aplicación expedirá una nueva
licencia por todo el término de ley (2 o 4 años ) cuando el carné a renovar
haya superado los 360 días de vigencia, no superado dicho plazo se expedirá
únicamente una renovación de la licencia por el término que falte para expirar
la habilitación anterior. Tanto
en caso de nuevo carné como su renovación se deberán cumplir íntegramente los
recaudos para su otorgamiento y renovación conforme correspondiente. Art. 174º) - La duración de la licencia de conductor se fija en
cuatro (4) años, vencido este plazo deberá renovarse. Art. 175º) - No se otorgará licencia de conductor a ninguna
persona menor de dieciocho (18) años de edad para el manejo de automotores,
rigiendo para motocicletas y similares la Ordenanza de Tránsito. Art. 176º) - Todo solicitante mayor de 65 años obtendrá la
licencia de conducir con validez de 2 años, pudiéndosele exigir un certificado
médico extendido por el hospital público que determine si está en condiciones
psicofísicas para continuar conduciendo.- TITULO XII PERMISO, CONCESION O LOCACION DE USO HECHO IMPONIBLE Art. 177º) - Cuando el Municipio ceda el uso de bienes propios,
sean estos edificios, puestos, espacios destinados a publicidad, mobiliarios,
automotores, máquinas y herramientas, percibirá los derechos que fije la
ordenanza Tarifaria Anual. BASE IMPONIBLE Art. 178º) - La base imponible estará dada por la superficie,
cantidad o categoría de los locales opuestos, tiempo de uso o cualquier otra
unidad que de acuerdo a la particularidad de cada caso establezca la Ordenanza
Tarifaria Anual. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Art. 179º) - Son contribuyentes los concesionarios y/o
permisionarios debidamente autorizados o usuarios. PAGO Art. 180º - El pago se realizará en tiempo y forma que
establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual. MERCADO MUNICIPAL Art. 181º) - El uso y las condiciones de adjudicación de los
locales destinados a explotación de actividades comerciales, industriales o de
servicios, serán reglamentados por el Departamento Ejecutivo Municipal al
momento de su adjudicación. 1-PAGO Art. 182º) - El arrendatario deberá abonar el correspondiente
alquiler dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, bajo apercibimiento
de la clausura y desalojo, con los recargos que se establezcan en este Código. 2 - TERMINAL DE ÓMNIBUS Art. 183º) - Las empresas de automotores que se dediquen al
transporte de pasajeros, que entren en la localidad con carácter regular,
deberán abonar un derecho por uso de las instalaciones, andenes, locales para
boleterías y/o depósitos de equipajes de la Estación Terminal de Ómnibus. El
uso podrá consistir en: Operaciones
y maniobras de ómnibus en la playa y estacionamiento para ascenso y descenso de
pasajeros en los andenes; Oficina
de informes, de ventas de pasajes etc.; Oficinas
administrativas y de recepción y entregas de cargas y encomiendas. Art. 184º) - Las empresas de transporte de pasajeros que
realicen servicios interjurisdiccionales, deberán contar con un local como
mínimo, para boletería e información a viajeros, en las instalaciones de la
Estación Terminal. Art. 185º) - El uso y las condiciones de adjudicación de los
locales destinados a explotación de actividades comerciales, industriales o de
servicios, serán reglamentados por el Departamento Ejecutivo Municipal al
momento de su adjudicación. 3 - MAQUINARIAS DE PROPIEDAD MUNICIPAL Art. 186º) - Por el uso de las maquinarias de propiedad
Municipal para efectuar trabajos específicos que se soliciten, se pagarán los
importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Los
importes comprenden el precio por hora de trabajo de las maquinarias. 4 - SERVICIO DE DESAGOTE DE POZOS
NEGROS Y CAMARAS SEPTICAS Art. 187º) - El pago de la contribución se efectuará de acuerdo
a lo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. 5- POLIDEPORTIVO MUNICIPAL Art. 187º bis): Por las actividades deportivas que se desarrollan en el Polideportivo
Municipal se pagaran los importes que se establezcan en la Ordenanza Tarifaria
Anual.- TITULO XIII DERECHO DE CEMENTERIO Y SERVICIOS
FUNEBRES HECHO IMPONIBLE Art. 188º) - Están sujetas a las disposiciones de este título
los gravámenes y derechos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual, en lo
referente a inhumación, traslado o introducción de restos, reducciones,
depósitos de cadáveres, apertura y cierres de nichos y por todo otro servicio o
uso similar o complementario: como asimismo por el arrendamiento y renovación
complementario: como asimismo por el arrendamiento y renovación de los nichos,
urnas, fosas y concesiones de terrenos en el cementerio. BASE IMPONIBLE Art. 189º) - Constituirán índices de la determinación
tributaria, las características y categorías de los servicios, ubicación y
categorías de los nichos, fosas, urnas, panteones, unidad de inmuebles y
muebles y cualquier otra unidad de tiempo o superficie de acuerdo a lo que para
cada caso establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Art. 190º) - El derecho sobre las transferencias se aplicará por
metro cuadrado del terreno, edificado o no. Las transferencias se considerarán
únicamente cuando se traten de terrenos vendidos a perpetuidad. PAGO Art. 191º) - El pago de los derechos correspondientes a este
título deberá efectuarse al formular la solicitud o presentación respectiva. En
las concesiones de uso, el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de su adjudicación su pena de dejarse sin efecto. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Art. 192º) - Son contribuyentes y/o responsables del pago de los
derechos establecidos en el presente título, los propietarios concesionarios o
permisionarios de uso de los terrenos, sepulcros y en general los usuarios de
los servicios a los cuales se refieren los gravámenes instituidos. Son
responsables solidarios en su caso, las empresas de servicios fúnebres; Son
responsables solidarios en su caso, los constructores de las obras que se
realicen en el cementerio; En
los supuestos de transferencias de bóvedas o sepulcros responden solidariamente
el tramitante y el adquirente. Se
consideran obligaciones formales de los contribuyentes: Presentar
la solicitud previa a toda gestión o actividad que se pretenda realizar en el
cementerio especificando claramente todos los datos tendientes a configurar el
hecho solicitado. Comunicar
a las autoridades Municipales dentro de los quince (15) días de cualquier
transferencia y/o cesión de concesiones o de cualquier otra situación en que
pase a ser contribuyente otra persona, empresa o similares. GENERALIDADES Art. 193º) - Las tierras que constituyen el cementerio de cada
localidad pertenecen al dominio público Municipal, en consecuencia los
particulares no pueden invocar sobre las sepulturas otros derechos de los que
deriven del acto administrativo que le otorgó. Art. 194º) - La Municipalidad ejercerá plenamente el derecho de
policía mortuoria, no solo dentro de los cementerios, sino también dentro de
todas aquellas actividades. Operaciones y/o servicios que se vinculen de manera
directa con los cementerios, traslados, custodias, conservación de cadáveres
etc. Art. 195º) - Los cementerios serán únicamente públicos quedando prohibida
la creación de cementerios enterratorios particulares. Art. 196º) - En todos los casos la celebración de la locación
importa para los locatarios la obligación de construir en el terreno locado,
sepulturas en un todo de acuerdo a las normas que al respecto establezca la
Municipalidad. Art. 197º) - Los terrenos del cementerio y otros de propiedad
del Municipio, serán enajenados de acuerdo a las normas vigentes. Art. 198º) - Cada nicho, lugar de sepultura corresponderá para
un solo cadáver, que podrá ser reducido después de diez (10) años de inhumado.
En cada nicho podrá colocarse restos o cenizas de dos (2) o más cadáveres
máximo de cinco (5) restos debiendo los mismos ser familiares del primer
ocupante, lo que será comprobado, administrativamente. Art. 199º) - En el arriendo de nichos se podrá, a solicitud del
interesado efectuar el pago de dos (2) cuotas iguales, la primera al momento de
la adjudicación y la segunda a los ciento ochenta (180) días de la misma. La
facilidad acordada por la presente disposición no será de aplicación cuando se
trate de renovación. Art. 200º) - Cuando por razones no imputables a la Municipalidad
no se efectuará la inhumación dentro de los cinco (5) días de abonado el
arrendamiento de un nicho, caducará el derecho otorgado y se reconocerá al
titular el noventa por ciento (90 %) del importe pagado. Art. 201º) - En caso de desocuparse antes del vencimiento el
plazo caducará el arrendamiento, quedando de inmediato a disposición del
Municipio sin que esto importe para el contribuyente un derecho alguno a la
devolución de lo pagado. Art. 202º) - El Departamento Ejecutivo Municipal, anunciará en
los diarios locales y/o Boletín Municipal, los vencimientos con treinta (30)
días de anticipación y si no fuera renovado en dicho término, los restos serán
retirados y depositados en osario común. Art. 203º) - Los lotes de terrenos que se destinen a la
construcción de bóvedas o panteones, serán de dos (2) metros de frente, por dos
metros cincuenta centímetros (2,50m) de fondo, y los lotes destinados a
sepultura tendrán un (1) metro de frente por dos metros cincuenta centímetros
(2,50m) de fondo. Art. 204º) - Queda establecida la intransferibilidad de las
sepulturas salvo los de carácter sucesorios dispuesto judicialmente. Art. 205º) - Establécese prohibición absoluta la exhumación de
cadáveres hasta cinco (5) años después de la inhumación en tierra, y diez (10)
años para los inhumados en nichos o panteones. Si transcurrido estos términos,
al realizarse la exhumación, se advierten síntomas de no estar totalmente
reducido el cadáver, se procederá nuevamente a su inhumación hasta que se
encuentre en condiciones de ser exhumados a juicio de la administración del
cementerio. Art. 206º) - No se permitirá la inhumación en panteones o
nichos de ataúdes comunes, los mismos deberán ser los que al efecto se
construyan, es decir, con envolturas interior metálica y con las juntas
perfectamente soldadas. Art. 207º) - Para la inhumación en tierra queda totalmente prohibido,
el uso de féretros con envolturas interiores metálicas. Los pozos deberán tener
la profundidad necesaria, a efectos de que sobre la parte superior del féretro,
se deposite una capa de tierra no inferior de ochenta (80) centímetros del
nivel del suelo. Art. 208º) – Se prohíbe terminantemente la permanencia de un
nicho al descubierto al depositarse el féretro, el nicho deberá ser cubierto de
ladrillo y cal dentro de las doce horas de realizado el depósito. Art. 209º) - Se prohíbe la construcción de nichos con puertas
vidrieras, ni aún en los casos de tratarse de los obtenidos a perpetuidad. Art. 210º) - Los trabajos para abrir y cerrar nichos deberán
hacerlos los deudos por su propia cuenta, así como dentro de los seis (6) días
de inhumados están obligados a colocar una lápida delante del mismo, con el
nombre, apellido, y fecha del fallecimiento. En su defecto la oficina de Obras
Públicas procederá a colocarla a costo del dueño. Art. 211º) - Las rejas, mármoles, cruces, lápidas y otros
materiales procedentes de sepulturas o nichos desocupados se entregarán a los
propietarios que reclamen dentro del término de sesenta (60) días, vencido el
plazo perderán todo derecho y la Municipalidad dispondrá su enajenación. PENALIDADES Art. 212º) - El incumplimiento de las obligaciones en los
artículos de este título, autoriza a la Municipalidad para proceder al retiro
de los ataúdes para la recolección de los restos en urnas, las que serán
reservadas en un depósito construido al efecto. TIUTLO XIV CONSTRUCCIONES HECHO IMPONIBLE Art. 213º) - El presente título comprende los gravámenes que
fije la Ordenanza Tarifaria Anual en relación con la construcción de edificios,
sus ampliaciones, demoliciones y demás obras o instalaciones edilicias. Art. 214º) - Será obligación de la Municipalidad fijar la línea
de edificación y nivelación de veredas. Por este sistema la Municipalidad
regulará el trazado de cuadras alineadas y niveladas, buscando mantener la
simetría de las manzanas. BASE IMPONIBLE Art. 215º) - Los derechos de construcción se aplicarán sobre el
monto de las obras determinadas de conformidad con los valores, básicos
generales y uniformes, de acuerdo con la Ordenanza respectiva. Art. 216º) - Para la determinación del gravamen se aplicará las
disposiciones vigentes al momento que se soliciten en forma reglamentaria el
permiso correspondiente y/o autorice la reanudación del trámite. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Art. 217º) - Son contribuyentes de los gravámenes a que se
refiere este título, los propietarios, y son responsables solidarios los
constructores. Aquellos
no podrán liberarse alegando haber entregado fondos a éstos para el pago o
haber incluido los derechos en el precio de la obra contratada. Art. 218º) - Son obligaciones formales de este título: Presentar
ante la Municipalidad solicitud previa detallando la obra a realizarse. Copia
de planos firmados por el profesional constructor responsable y demás
documentaciones necesarias para ilustrar sobre la obra y su ejecución. Art. 219º) - Al presentar el legajo o carpeta para su
aprobación, el director de obra o constructor, o el propietario establecerá
sobre la base de lo asentado en plano de plantas, cortes, obras sanitarias y de
electricidad, etc.; el tipo de edificación según el destino para el cual será
construido cuya verificación por la Municipalidad no debe ofrecer dificultad
alguna, como tampoco la liquidación de la tasa que se abonarán dentro de los
diez (10) días de otorgado el permiso correspondiente con la siguiente reserva: Reajustar
la liquidación si al practicar la inspección se comprobase discordancia entre
lo proyectado y lo construido, con referencia al destino de la obra. La
falta de pago en el término indicado, se considerará como desistimiento de la
obra y se aplicará el derecho que se establezca para tal situación. Art. 220º) - En los casos de anteproyectos y consultas, el pago
del gravamen deberá efectuarse al presentar la solicitud, como condición para
ser considerado. Art. 221º) - En ningún caso el pago de los derechos de
anteproyectos acuerda la validez al mismo después de noventa (90) días de
aprobación, si nuevas disposiciones legales requieren su modificación. Art. 222º) - Se tendrá por desistida la obra si se abonan los
derechos establecidos para tal eventualidad, cuando el responsable no devuelva
con las modificaciones del caso, la documentación pertinente. RECARGOS Art. 223º) - Cuando se compruebe la ejecución de obras o
trabajos sin haber tenido el permiso y abonado los derechos correspondientes,
estos sufrirán los recargos que resulten de la aplicación de los siguientes
porcentajes sobre los derechos de construcción, según el estado alcanzado por
la obra: Hasta el llenado de cimientos inclusive veinte
por ciento (20 %) Desde
los cimientos hasta el techo inclusive el sesenta por ciento (60 %) Desde
el techado a la obra terminada el ciento por ciento (100 %) A
partir de la primera planta diez por ciento (10 %) sobre el inciso c) por cada
planta. Art. 224º) - Cuando se compruebe que la obra no concuerda con
la categoría o clase denunciada, se reajustará los derechos al finalizar la
misma, con un recargo del cuarenta por ciento (40%) sobre la diferencia
omitida. Iguales recargos se aplicará cuando por el incumplimiento de recaudos exigidos
se desvirtuase la finalidad que motiva la desgravación. Art. 225º) - No efectuándose el pago de los derechos que
correspondieran abonar en virtud de lo establecido en el presente título,
dentro de los plazos y formas determinados para cada caso, devengarán además
los recargos del artículo 217º, sin perjuicio de proseguir su cobro por vía de
apremio y de aplicadas toda otra sanción contemplada por las disposiciones
vigentes. EXENCIONES Art.226º) - Declarase exentos de gravámenes las construcciones y
ampliaciones referentes a obras realizadas directamente por administración por
parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal. Art. 227º) - Están igualmente exentos de gravámenes: Los
cuerpos salientes sobre las ochavas cuando el propietario cediera o hubiere
cedido de hecho, gratuitamente el terreno correspondiente a la misma. Se
excluyen del presente beneficio los inmuebles en locación. Todas
las construcciones y ampliaciones que se realicen con préstamos provenientes
del Instituto de Previsión Social de la Provincia o por algún plan de trabajo
personal, estarán exentos del pago de tasas o impuestos de la construcción,
inspección de obras, certificados especiales y definitivos. Art. 228º) - Se otorgará el beneficio a solicitud y declaración
jurada del interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda disponer
de oficio el Departamento Ejecutivo Municipal. Art.229º) - Las excepciones dispuestas en el presente título,
no exime la obligatoriedad de prestación y aprobación de la documentación técnica
correspondiente. Art. 230º) - Todo proyectista, constructor o director de obras
que se dedique a construcciones, deberá cumplir al iniciar sus actividades como
tal con lo previsto en el Código de Edificación. Art. 231º) - Obras Públicas, no dará curso a ninguna solicitud
de edificación, reedificación, refacción, ampliación, etc.; ya sea de
edificios, cercos, muros, alambrados o cualquier otra clase de obra, sin que
acredite el solicitante tener inscripto en el Registro Municipal de Propiedades
el título respectivo y no ser deudor moroso en el pago de los derechos de
retribución de servicios. Art. 232º) - Los directores de obras, constructores y
artesanos, que traten de eludir el pago de los derechos comprendidos en este
capítulo, serán pasibles de la aplicación de una multa sin perjuicio de la suspensión
temporaria o definitiva del ejercicio de la profesión o actividad. INFRACCIONES Art. 233º) - Constituyen infracciones a las normas establecidas
en el siguiente título: La
ejecución de obras sin permiso previo y pago del tributo correspondiente. Información
incompleta de las obras a ejecutar que determinen un tributo inferior al que
deberá corresponder. Falta
de cumplimiento de los mismos requisitos para toda modificación de proyecto
sometido a aprobación. La
comprobación de tales infracciones crea a favor de la Municipalidad el derecho
de exigir la diferencia tributaria sin perjuicio de las multas que corresponda
en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48 hs.). TITULO XV TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E
HIGIENE DEL HECHO IMPONIBLE Art. 234º) – Por los servicios de inspección destinados a
preservar la seguridad, salubridad e higiene en la prestación de servicios de
telecomunicaciones en todas sus modalidades, servicio de televisión por cable o
satélite, servicio de provisión de agua potable por red, prestaciones de
servicios cloacales, de desagües, servicio de provisión de energía eléctrica,
distribución de piezas postales, servicios de distribución de gas a través de red
y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos,
se abonará la tasa que al efecto se establezca, con la sola excepción de
aquellas actividades que tengan previsto otro tratamiento impositivo por esta
Ordenanza o la Ordenanza Tarifaria. DE LA BASE IMPONIBLE Art. 235º) – Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza o
de la Ordenanza Tarifaria, la tasa será proporcional a la suma de los ingresos
brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Art. 236º) – Se considera ingreso bruto al valor o monto total
en valores monetarios, en especie o en servicios devengados en concepto de
venta de servicios, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de
dinero o plazos de financiamiento o, en general, el de las operaciones
realizadas. En
las operaciones realizadas por responsables que no tengan la obligación legal
de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base
imponible será el total de los ingresos percibidos en el período. Art. 237º) – No integran la base Imponible, los siguientes
conceptos: Los
importes correspondientes a Impuestos Internos e Impuesto al Valor Agregado –
Débito Fiscal - Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto
liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o Impuestos Internos,
respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se
liquida; Los
importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada; Los
ingresos correspondientes a venta de bienes de uso Art. 238º) – Se deducirán de la base imponible los siguientes
conceptos: Las
sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pagos, volúmenes de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida; El
importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período
fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en
cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: -
la cesación de pagos, real y manifiesta -
la quiebra -
el concurso preventivo -
la prescripción -
la iniciación del cobro compulsivo En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período
fiscal en que el hecho ocurre. Art. 239º) – Las deducciones enumeradas en el artículo
anterior, sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren,
correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto
de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la
erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean
respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos. Art. 240º) – De la base imponible no podrán detraerse los
tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados
en esta Ordenanza. Art. 241º) – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal
en que se devengan. Se
entenderá que los ingresos se han devengado: En
el caso provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios
cloacales, de desagües, de telecomunicaciones o de televisión por cable o
satélite, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior; En
el caso de prestaciones de servicios – excepto los comprendidos en el inciso
anterior - y de locaciones de obras y servicios, desde el momento en que se
facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el
que fuere anterior; En
el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al
tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa; En
el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como
incobrables, en el momento en que verifique el recupero; En
los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación; A
los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. Art. 242º) – Para la determinación de la base imponible
atribuible a esta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades
ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o
más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso
único, económicamente inseparable, deba atribuirse a todas ellas, será de
aplicación lo prescripto en el Convenio Multilateral. Art. 243º) – A los efectos de lo establecido en el artículo
anterior, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal,
en las jurisdicciones provinciales o municipales que corresponda, mediante la
presentación de declaraciones juradas, boletas de pagos, número de inscripción
como contribuyente, certificado de habilitación y demás elementos probatorios
que se estimen pertinentes. La
presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las
declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, no implica la
aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificar la procedencia de
los conceptos y montos consignados y realizar las modificaciones, impugnaciones
y rectificaciones que correspondan. DE LOS CONTRIBUYENTES Art. 244º) – Son contribuyentes de la tasa, las personas
físicas o jurídicas, sociedades de hecho, y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Art. 245º) – En el caso de ceses de actividades – incluida la
transferencia de fondos de comercios, sociedades y explotaciones gravadas -,
deberá satisfacerse la tasa correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por sistema de lo percibido, deberán
computar también, los importes devengados no incluidos en aquel concepto. DEL PAGO Art. 246º) – El período fiscal será el año calendario. El
gravamen se liquidará e ingresará en forma mensual, bimestral, trimestral,
etc., según sea la modalidad de cobro a los usuarios de las empresas
prestadoras de los servicios. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 247º) – En la Ordenanza Tarifaria se fijarán los monto
mínimos y las alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas. Art. 248º) – La falta de presentación de declaración jurada y
pago de la tasa en los plazos fijados, dará derecho al Municipio a determinar
de oficio la obligación tributaria y, una vez notificada y firme, exigir su
pago por la vía de apremio, sin perjuicio de las sanciones previstas en este
Código y en la Ordenanza Tarifaria. TITULO XVI RENTAS DIVERSAS Art. 249º) - Los servicios, actividades, hechos o actos que
comprenden el presente Código están sujetos a los gravámenes que establezca la
Ordenanza Tarifaria Anual, sobre las bases y de acuerdo con las formas y montos
que en ella se determina. TITULO XVII MULTAS VARIAS Art. 250º) - Por las infracciones a las normas tributarias no
contenidas en sus respectivos títulos se aplicarán las sanciones que para cada
caso se establezcan en la Ordenanza Tarifaria Anual. JUEGOS DIVERSOS Y DE AZAR Art.
251 – Los Casinos y demás locales destinados a la explotación de juegos de
azar, destreza o habilidad; sean manuales, mecánicos, electrónicos o
electromecánicos; como así también los biliares y/o similares abonarán;
independientemente de lo que les
corresponda tributar en concepto de Derecho de Inspección de Actividades
Comerciales, Industriales y de Prestaciones de Servicios - Establecido en el Título IV del Código
Fiscal Municipal – Parte Especial - , un impuesto especial por dichas
actividades. TITULO XVIII IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO Y
SUBURBANO O SUBRURAL DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICIÓN Art. 252º) - Por los inmuebles urbanos y suburbanos o subrural
situados en el departamento de Mercedes, se abonará anualmente un Impuesto cuya
liquidación se efectuará de acuerdo a la escala que fije la Ordenanza Tarifaria,
en un todo de acuerdo con la Ley Tarifaria Provincial de acuerdo a lo
estipulado en el Art. 229 Inc. 2 de la Constitución Provincial, sobre la base
de la valuación fiscal. IMPUESTO BÁSICO - MÍNIMO Art. 253º) - El importe anual del Impuesto por cada inmueble no
podrá ser inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ordenanza Tarifaria. Art. 254º) - La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe
aplicarse a los suburbanos siempre que la Ordenanza Tarifaria no determine
tratamiento distinto. RECARGOS Art. 255º) - Cuando el contribuyente se encuentre en la situación
prevista en el Artículo 24°, el Impuesto será incrementado con el recargo que
fije la Ley Tarifaria. DE LOS
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES DETERMINACIÓN
IMPOSITIVA Art. 256º) - Las obligaciones tributarias establecidas en el
presente Título, se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o
posesión a título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su
inscripción en el Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o
Dirección General de Rentas Municipal o de la determinación por parte de esta
ultima. CONTRIBUYENTES – DEFINICIÓN Art. 257º) - Son contribuyentes de los impuestos establecidos
en el presente Título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios
de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario. Se
consideran poseedores a título de dueño: a)- Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad; b)- Los compradores que tengan la posesión aun cuando no se hubiera
otorgado la escritura traslativa de dominio; c)- Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de
la fecha de posesión; d)- Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteñal; e)- Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de
compraventa u otra causa, son responsables solidarios del pago del Impuesto con
los cedentes o transmitentes. EXENCIÓN – VIGENCIA Art. 258º) - Cuando se verifique transferencia, de un sujeto
exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención respectiva comenzarán
al año siguiente a la fecha del otorgamiento del acto. FINCAS EN LITIGIO - OBLIGADOS Art. 259º) -El Impuesto correspondiente a inmuebles en litigio
será abonado por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su
acción de repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos
propietarios. FINCAS SIN TRANSMISIÓN DE DOMINIO -
OBLIGADOS En
los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión del
dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se considerarán
contribuyentes solidariamente responsables al pago del Impuesto. TRANSFERENCIAS - ESCRIBANOS PÚBLICOS –
OBLIGACIONES Art. 260º) - Los Escribanos públicos y autoridades judiciales
que intervengan en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del
dominio del inmueble objeto de los presentes gravámenes, deberán asegurar el
pago de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultados a retener de
los fondos de los contribuyentes que estuvieren a su disposición las sumas
necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a la Tesorería
Municipal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario
incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal
por delitos comunes quedando obligados al pago inmediato de los importes
adeudados. ACREDITACIÓN PAGO DE GRAVÁMENES EN
GESTIONES Ningún
propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar
gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo
según corresponda entre las autoridades administrativas, judiciales, comunales
o entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias. DEBER DE LAS AUTORIDADES - PAGO
IMPUESTO - EMPADRONAMIENTO Art. 261º) - Las funcionarios y/o empleados municipales que
intervengan en cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se
abstendrán a dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
Impuesto inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo
acto que realicen los funcionarios municipales dejarán expresamente establecido
el empadronamiento del o de los inmuebles que han motivado el acto o la
gestión. CERTIFICADO - VALUACIÓN - LIBRE DEUDA Art. 262º) – Los Escribanos, Jueces y Tribunales se deberán
ajustar a las exigencias que determinan las leyes provinciales nacionales a fin
de asegurar la percepción por parte del municipio de Mercedes de las sumas
adeudadas en concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la
propiedad por el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el
acto a inscribirse o suscribirse. Si
con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran
diferencias a favor de la Municipalidad por inadecuada aplicación de alícuotas
será responsable del pago del Impuesto resultante quien figure como titular del
bien en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho
de repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la
obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen. La
Dirección General de Catastro exigirá libre deuda, de acuerdo a lo expresamente
establecido en la Ley provincial, expedidos por la Dirección Municipal de
Rentas sobre el o los inmuebles, en los casos de loteos de división o
unificación de adremas, y por las nuevas propiedades resultantes se pagará el
Impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de
tales hechos. VALUACIÓN – PROPIEDAD Art. 263º) - Se dará trámite independiente y preferencial a las
revaluaciones de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier
índole o cuando se requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones
administrativas o judiciales. Para los casos indicados en este artículo,
bastara con que esté cumplida la revaluación con respecto al inmueble o los
inmuebles objeto de la actuación o contrato debiendo expedirse los certificados
pertinentes. La Dirección Municipal de Rentas en caso de que el interesado
tuviere otros inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago
con respecto a los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la
máxima tasa o escala vigente la que será reajustada al completarse la
revaluación de los otros inmuebles. Cualquier excedente que en virtud del
reajuste de la tasa o escala resultare en favor del contribuyente, quedará
aplicado al pago del Impuesto por otro inmueble de su propiedad y si aún
quedaran saldos a su favor le serán acreditados para futuros pagos. La
Dirección General de Catastro practicará la revaluación inmobiliaria para los
casos previstos en este artículo. Art. 264º) - Todo locador de bienes inmuebles a la Municipalidad
deberá justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del
Impuesto inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. Registro de la Propiedad – Comunicación
- Cambio de Dominio Art. 265º) - El Registro de la Propiedad deberá comunicar
diariamente a la Dirección General de Catastro, Dirección Municipal de Catastro
y a la Dirección Municipal de Rentas, toda enajenación por transferencia que se
anote y, en general cualquier modificación del derecho real de propiedad, como
asimismo protocolización de título, declaratoria y traslaciones de dominio
relativos a toda propiedad objeto de este impuesto, ubicada en el departamento. INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS Art. 266º) - Todos los propietarios de inmuebles, objeto del
presente Título, están obligados a
inscribir sus títulos de dominio en el Registro de la Propiedad, Dirección
General de Catastro, Dirección Municipal de Rentas y Dirección Municipal de
Catastro. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el Registro
de Propiedad se acreditará el pago del Impuesto inmobiliario, adicionales y
recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la Dirección Municipal
de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en texto del
instrumento a inscribirse. FUNCIONARIOS OBLIGATORIEDAD INSCRIPCIÓN
TÍTULOS Art. 267º) - Es obligatorio para los Escribanos, Secretarios de
Juzgados de Primera Instancia y Jueces, de acuerdo a lo expresamente
establecido en las leyes provinciales o nacionales que rigen al respecto,
inscribir los testimonios de los actos traslativos de dominio que autoricen, en
el Registro de la Propiedad de Inmuebles, Dirección General de Catastro,
Dirección Municipal de Catastro y Dirección Municipal de Rentas, antes de su
entrega y dentro del plazo de sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio. FALTA DE INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS La
falta de inscripción de testimonio en la Dirección Municipal de Rentas y
Dirección Municipal de Catastro en el plazo estipulado, será sancionada en la
forma establecida por este Código para la infracción a los deberes formales. DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO Art. 268º) - La base imponible del Impuesto estará constituida
por la valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de
la Ley N° 1.566 y/o modificatorias o ampliatorias. GRAVÁMENES - FORMA ÉPOCA DE PAGO Art. 269º) - El Impuesto establecido en este Título deberá ser
pagado en el plazo que fije el Departamento Ejecutivo y en las condiciones y
formas que establezca la Dirección Municipal de Rentas. DE LAS EXENCIONES Art. 270º) - Están exentos del Impuesto y adicionales
establecidos en el presente Título, además de los casos previstos en las leyes
especiales: a)
El Estado Nacional, el Estado Provincial, el Estado Municipal sus dependencias
y reparticiones autárquicas, los entes municipales y demás entidades públicas a
condición de reciprocidad; b)
Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos, no
pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a fines
ajenos al culto; c)
Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas; d)
Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas
publicas y universidades populares, institutos de investigación científica,
salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los servicios se
presten en forma absolutamente gratuita y destinados al Público en general y
que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas
a las mismas a título gratuito. Gozarán
de la misma exención los inmuebles destinados a colegios, escuelas y
universidades populares cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos cuando
se impartan a un número no menor al veinticinco por ciento (25%) de su
alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos; e)
Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas o
cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre que
la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines específicos. A
los efectos de esta ordenanza considéranse instituciones de beneficencia o
filantrópicas, las creadas con los fines de asistencia social que presten ayuda
sin discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios; f)
Los clubes y asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su
propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines
específicos; g)
Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería jurídica
y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de conformidad a las
disposiciones de la Ley Nacional N° 11.388 debiendo acreditarse estas
circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad
competente; h)
Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las
asociaciones vecinales, deportivas patronales, profesionales y de trabajadores
con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos
profesionales; i)
Los inmuebles con casa-habitación pertenecientes a mujeres viudas o menores
huérfanos, inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por
ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni
profesen oficio que le produzcan rentas; j)
Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o poseedores,
siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que no supere la
valuación fiscal que fije la Ordenanza Tarifaria, pagarán el Impuesto con una
rebaja del cincuenta por ciento (50 %). El
Departamento Ejecutivo Municipal determinará los requisitos que los
contribuyentes deben cumplir para el acogimiento a la exención; k)
El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en las
plantas suburbanas y rurales siempre que los predios sean destinados a la
explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los
incisos precedentes, a excepción del inciso a), serán otorgadas a solicitud del
contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la
solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del
vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se
modifique el destino, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por
ordenanza se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las
sumas abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta
después de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a
partir del año siguiente de la presentación. l)
Exímase del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario Urbano y
Suburbano correspondiente al inmueble habitado en forma permanente, ubicado en
el departamento y de propiedad, posesión a título de dueño y/o usufructo, de
jubilados y pensionados de cualquier Caja Previsional, siempre que se cumpla
con los siguientes requisitos y condiciones
determinados por el DEM. El
beneficio del presente se obtendrá siempre que se abone el Impuesto dentro de
la o las fechas de vencimiento establecidas para su pago. El pago fuera de
término implica la pérdida del beneficio con más los recargos y actualizaciones
correspondientes. m)
Los inmuebles edificados de propiedad de los ex combatientes o veteranos de
guerra de la guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 02 de abril y
el 14 de junio de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos
establecidos por el DEM. Para
el caso del fallecimiento del excombatiente, gozarán de idéntico beneficio, los
inmuebles pertenecientes al cónyuge superviviente, e hijos menores o
discapacitados con las mismas condiciones. TITULO XIX DIRECCION MUNICIPAL DE RENTAS Art. 271º) – La Dirección Municipal de Rentas (D.M.R.), que
tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos,
tasas, derechos y contribuciones que competen a la Municipalidad, o que en el
futuro se le atribuyan; así como la aplicación y percepción de las sanciones
que correspondan. FACULTADES Art. 272º) – En el ejercicio de sus funciones la Dirección
Municipal de Rentas estará facultada para: Determinar,
recaudar y fiscalizar los tributos de la Municipalidad; Verificar
las declaraciones juradas y todo otro elemento para establecer la situación de
los contribuyentes o responsables; Disponer
inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades
que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan o puedan
constituir materia imponible; Requerir
de contribuyentes, responsables o terceros informes o comunicaciones escritas o
verbales dentro del plazo que se le fije; Solicitar
información a organismos públicos o privados; Exigir
la comparecencia a las oficinas de la D.M.R. a los contribuyentes, responsables
o terceros, dentro del plazo que se les fije; Exigir
en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad,
sistemas de computación, comprobantes y documentación complementaria o
respaldatorias de las operaciones o actos que
puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los
tributos; Intervenir
documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad; Efectuar
inventarios, tasaciones o peritajes, o requerir su realización; Exigir
que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales, y que se otorguen
los comprobantes que indique; Aplicar
sanciones, liquidar intereses,
actualizaciones, celebrar convenios de pago, compensar, acreditar, imputar y
disponer la devolución de importes abonados en exceso; Solicitar
a la autoridad judicial competente
órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar tendiente a asegurar
el tributo y la documentación o bienes, como asimismo solicitar a las
autoridades que correspondan el auxilio de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos sistemas de computación, locales o bienes de
los contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos dificulten su
realización o cuando las medidas sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones; Emitir
constancias de deudas para el cobro judicial de los tributos, debiendo las
mismas ser refrendadas por el Intendente Municipal y reunir los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la Carta Orgánica Municipal; Interpretar
las normas fiscales dictando las disposiciones legales que correspondan; Dictar
las normas generales obligatorias en cuanta a la forma y modo que deban
cumplirse los deberes formales; como así también los demás trámites
administrativos correspondientes; Realizar
toda acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en la
presente Ordenanza y la Ordenanza Tarifaria; Fijar
las fechas de vencimientos de los distintos tributos que recauda el municipio; Formar
y actualizar los registros y padrones correspondientes a los distintos
conceptos de los recursos tributarios; Determinar
la forma más conveniente de documentar y/o garantizar las deudas fiscales por
parte de los contribuyentes y responsables; Creación,
actuación o supresión de agentes de retención y percepción en los casos
previstos o autorizados por éste Código. DIRECTOR MUNICIPAL - COMPETENCIA Art. 273º) – La Dirección Municipal de Rentas estará a cargo de
un Director Municipal que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y
deberes asignados a la misma, y la representa legalmente en forma personal o
por delegación en todos actos y contratos que así lo requieran, suscribiendo
los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta representación la
ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros. Art. 274º) – La Dirección Municipal de Rentas estará a cargo de
un C.P.N. (Contador Público Nacional) con Título expedido por Universidad
Nacional pública o privada. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 275º).- Para aquellos casos no previstos o no legislado en la
presente ordenanza, de corresponder y en forma supletoria se podrá utilizar las
disposiciones del Código Fiscal provincial. El presente anexo cuenta en su totalidad con
doscientos setenta y seis (275) artículos. |
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